La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor garantizado, tal como surgía del art. 1995 del código civil, según temperamento que mantiene el art. 1575 del CCyC.
En los autos caratulados “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dujovne, Ricardo Abel s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción que había opuesto con sustento en el artículo 61 de la Ley 24.452.
En el presente caso, el demandado se obligó como fiador ante el Banco de Galicia y Buenos Aires por las deudas contraídas o que contrajera la firma Viña Fundación de Mendoza S.A., a tenor del instrumento de fianza adjunto a la demanda. Por su parte, al contestar la demanda, el demandado hizo un planteo de nulidad opuso la defensa de prescripción, pero no objetó ni la existencia de la fianza ni resistió su condición de fiador de la sociedad mencionada.
Cabe destacar que la fianza fue otorgada asumiendo el demandado el carácter de principal, liso y llano pagador de todas las obligaciones de Viña Fundación de Mendoza ante el Banco Galicia.
Los magistrados de la Sala C explicaron que “la fianza –típico contrato de garantía- tiene carácter accesorio, en tanto la obligación garantizada es la principal, a la cual aquélla se subordina, sin que, cabe señalar, esta apreciación se desvirtúe por el régimen de solidaridad que corresponda aplicarle”, agregando que “de esa condición accesoria o subordinada de la fianza, se deriva que la nulidad o la extinción de la deuda principal lleva consigo la de la fianza (v. Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Perrot, Bs As., 1990, t. II, ps. 604, 607, 649)”.
En la sentencia dictada el 9 de octubre del presente año, los Dres. Villanueva y Machin determinaron que del carácter accesorio de la fianza surge que “la obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor garantizado, tal como surgía del art. 1995 del código civil, según temperamento que mantiene el art. 1575 del CCyC”, así como también que “el art. 1587 –siguiendo también el criterio del anterior código en su art. 2020- habilita al fiador a “oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado””.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “entre las excepciones del deudor principal que pudo oponer el fiador en el caso se halla la prevista por el art. 61 de la ley 24.452, es decir la de un año contado desde el rechazo del cheque”, concluyendo que “la acción había prescripto, respecto del fiador, para cuando la demanda fue incoada”.
Al resolver que “la excepción está fundada, aun partiendo de la premisa de que aquí lo que se ha intentado ejecutar es la fianza y no el cheque, como la accionante argumenta”, el tribunal decidió hacer lugar a la apelación, admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda.
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