En la causa "Vicaria S.A. c/ Perez Rosa y otro s/ ejecutivo", la parte actora apeló la resolución en la que el juez de grado declaró que no correspondía expedirse sobre los cuestionamientos efectuados por esa parte respecto del crédito del acreedor hipotecario aquí citado, al sólo efecto previsto en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En sus agravios, el recurrente se quejó porque el magistrado de primera instancia consideró que no era el competente para pronunciarse sobre los planteos efectuados por esa parte en relación al crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble aquí subastado, sin considerar que, con anterioridad sustanció su presentación con el acreedor, dando inicio al incidente correspondiente.
En el presente caso, el Banco Itaú Buen Ayre SA, promovió acción contra J. S., G. M. S. y R. P., habiéndose dictado sentencia de trance y remate, luego de lo cual el crédito fue cedido a Vicaria SA.
Decretada la subasta de un inmueble del codemandado J. S., y citado el acreedor hipotecario que surgía del certificado de dominio, se recibió un oficio de embargo del Juez en lo Civil N° 53, en el marco de las actuaciones "Sin Kiang SA c/ S. J.y otros s/ ejecución hipotecaria", a hacerse efectivo sobre el remanente de la subasta.
Luego se presentó el acreedor hipotecario, haciendo valer su preferencia en el cobro, lo que fue resistido por el ejecutante quien planteó la prescripción del crédito, y en subsidio su pesificación.
Ante ello, el juez de grado sostuvo en la resolución apelada que no era en este proceso ejecutivo donde la acreedora hipotecaria podía fijar el quantum de su acreencia, ni percibirla con los fondos obtenidos en la subasta y que tampoco le competía a dicho magistrado expedirse sobre si la acreencia se encontraba prescripta.
Los magistrados que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “de conformidad con lo previsto por el art. 575 CPCC, decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes para que dentro del tercer día presenten sus títulos, pudiendo los acreedores hipotecarios de grado preferente, dentro del mismo plazo, solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos, sin que ninguno de ellos asuma el carácter de parte, resumiéndose su actuación a la de contralor y vigilancia de la subasta y a la posibilidad de hacer valer derechos en la etapa de distribución de los fondos obtenidos en el remate”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “ello no implica en modo alguno el inmediato pago del crédito invocado en forma directa, sino -y si así lo hubiera solicitado- la transferencia de la suma a la orden del juez que entienda en la ejecución (conf. Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. V, pág. 411)”.
En este marco, tras ponderar que el acreedor hipotecario promovió la ejecución de su crédito en autos "Sin Kiang SA c/ S. J. y otros s/ ejecución hipotecaria", en donde se ha dictado sentencia, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal advirtieron que “las cuestiones aquí introducidas por la ejecutante tienden a controvertir un crédito ya reconocido en dichos autos, es entonces en aquellas actuaciones y ante el magistrado competente en ellas, donde la actora debe oponer la prescripción de dichas acreencias, así como la aplicación de las normas de pesificación, respecto del crédito, en su caso”.
Al rechazar el recurso de apelación planteado, la mencionada Sala concluyó en la resolución dictada el 23 de septiembre de 2014, que “tales planteos, existiendo una ejecución hipotecaria con sentencia dictada, exceden el marco de competencia del juez de la subasta, ya que éste no puede pronunciarse sobre una acreencia que fue sometida al conocimiento de otro magistrado y respecto de la cuál éste ya se ha pronunciado y sobre la cual conserva su competencia”.
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