En la causa “A., J. D. y otros c/ C. L., A. s/ Ejecución hipotecaria”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que morigeró la tasa de interés aplicable al 8% anual por todo concepto.
Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “a los fines de la determinación de la tasa del interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor, representativo del precio por el uso del capital mutuado- no resulta viable admitir tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está descalificada por nuestro ordenamiento civil en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (conf. Casiello, en “Código Civil...”, Bueres, A.-Highton, E. T. II-A- pág. 472, Ed. Hammurabi)”.
Luego de recordar que “tales dispositivos contemplados en los arts. 12, 794, 279, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial, y de modo expreso en el art. 771 (arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil), brindan la facultad a los magistrados de morigerar los intereses pactados en cuanto violen la moral y las buenas costumbres por resultar excesivos (conf. Busso, E. en “Código Civil ...”, T. IV, com. al art. 622 n° 173, pág. 288)”, los camaristas precisaron que “dicha facultad no se circunscribe sólo a los intereses retributivos o compensatorios sino que se extiende también a los estipulados en calidad de moratorios pactados, los que encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o en el concepto de interés punitorio en tanto atienden a una doble finalidad”.
Con relación al presente caso, los Dres. Carlos Bellucci y Gastón M. Polo Olivera señalaron que “se trata de una obligación en dólares estadounidenses, y la pretensión de aplicar los intereses acordados en el mutuo hipotecario (18% anual de compensatorios y 2% mensual de punitorios) se advierte manifiestamente excesiva de acuerdo con los parámetros señalados, por lo que bien hizo la juez de grado en proceder a su revisión y morigeración de las tasas convenidas”.
En cuanto al límite establecido, los magistrados remarcaron que “cabe tener primordialmente en cuenta la variación de las pautas económicas ocurridas desde que se desarticuló el régimen de convertibilidad, la alteración producida en el tipo de cambio y la fluctuación del dólar en relación con la moneda nacional, así como las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional para inversiones como la del caso”, por lo que corresponde “fijar, con criterio de prudencia, la tasa máxima del 8% anual por todo concepto, de modo análogo a aquélla que se ha admitido jurisprudencialmente para aplicar sobre un capital reajustado a valores actuales, pues en tal caso una tasa mayor a la pura -que contenga un plus para atender la desvalorización- implicaría computar nuevamente el mismo concepto”.
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