Tras destacar que las reservas deben practicarse para cubrir, en su caso, el importe de los créditos ya verificados, pero sujetos a alguna eventualidad que los torne inexigibles, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que debe formularse la reserva del crédito con más los respectivos intereses cuando se trata de un juicio laboral con sentencia no firme.
En la causa “Laborde, Pedro Rubén s/ Quiebra”, el acreedor F. O. presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso aprobar y adecuar el proyecto de distribución de créditos presentados por la sindicatura.
El recurrente alegó que la reserva efectuada para atender el crédito laboral por sentencia recaída en los autos caratulados “Olhenmacher, Federico c/ Laborde, Pedro Rubén s/ Despido” no contiene previsión de intereses.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala F recordaron que “el art. 220 de la ley 24522, bajo el título “Reservas” dispone: En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2) para los pendientes de resolución judicial”.
Sentado ello, los magistrados explicaron que “las reservas deben practicarse para cubrir, en su caso, el importe de los créditos ya verificados, pero sujetos a alguna eventualidad que los torne – aún- inexigibles (inc.1), o aquellas pretensiones creditorias sometidas a procesos de verificación tardía, recursos de revisión o de apelación, o a cualquier otra decisión judicial (intra o extraconcursal) o administrativa previas, indispensables para poder exigir su cumplimiento (inc. 2) (cfr.” Régimen de Concursos y Quiebras ley 24522, pág.365/65, Ley comentada de Adolfo A. N Rouillión), tal como sucede en el caso”.
En el fallo dictado el 13 de junio del presente año, los Dres. Alejandra Tevez y Rafael Francisco Barreiro determinaron que “en tanto se trata de un juicio laboral con sentencia no firme, actualmente apelada por el funcionario concursal debe formularse la reserva del crédito con más los respectivos intereses (art. 220 inc. 2 LC); ello de acuerdo a lo establecido por el art. 129 LC.”, haciendo lugar de este modo al recurso de apelación presentado.
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