Resuelven que carece de sustento legal el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra

En los autos caratulados “Albala, Jorge Gabriel le pide la quiebra Canese, Carina Alejandra”, el peticionante de la falencia apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado”, dado que “se trata de las constancias emergentes de diversos juicios ejecutivos en el que el pretenso fallido fue condenado al pago de las sumas reclamadas por la peticionante de la quiebra”.

 

En la resolución dictada el 12 de abril pasado, los Dres. Machín y Villanueva señalaron que “contrariamente a lo decidido por el magistrado de grado, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”, por lo que ese temperamento no puede ser admitido.

 

En base a lo expuesto, y luego de resaltar que “no se encuentra abierta la vía individual -por cuanto la actora ha denunciado desconocer bienes del su deudor susceptibles de realización- supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución”, la mencionada Sala resolvió admitir el recurso de apelación debiendo el juez de grado proceder a la citación prevista por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

 

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