En la causa “Blanco Rodríguez, María de las Mercedes c/ Madero Urbana S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, agraviándose en cuanto no receptó la nulidad de la cláusula compromisoria contrariamente a la jurisprudencia y doctrina imperante en la materia que sostienen que en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor que estipulan la prórroga de la jurisdicción.
A su vez, la recurrente sostuvo que la decisión recurrida le genera un claro perjuicio al haberse sustraído la causa de la “jurisdicción natural”.
Según la apelante, no se encuentra controvertida la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y que en estos términos no existió voluntad de su parte de sustraer la competencia civil ordinaria por tratarse de una relación de consumo con lo cual la cláusula fue impuesta en modo abusivo por la demandada.
Cabe señalar que en el caso bajo análisis se pretende la condena de daños y perjuicios en razón del incumplimiento contractual en el que habría incurrido la demandada respecto del contrato de compraventa de una unidad funcional y su cochera pertenecientes al emprendimiento denominado comercialmente “ArtMaría” ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en la resolución recurrida se dijo que “en lo concerniente al fundamento normativo, la pretensión se engarza en la ya mencionada Ley de Defensa del Consumidor”, aspecto que no fuera cuestionado por la demandada”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que se define la cláusula compromisoria como “un contrato de derecho privado, inserto habitualmente como cláusula en un contrato principal, del mismo género que el compromiso, por el cual las partes contratantes se obligan a someter las cuestiones litigiosas que puedan surgir en el futuro en relación con el contrato principal al fallo de árbitros. La configuración del arbitraje como cláusula, ubicada dentro de otro contrato no implica que pierda su carácter de figura autónoma”. (conf. Alterini Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VII, pág. 965).
En la sentencia dictada el 16 de diciembre pasado, los Dres. Zannoni, Posse Saguir y Galamarini señalaron que de acuerdo a lo establecido en la cláusula especial novena, en caso de falta de acuerdo, las partes se someterían a arbitraje a través del “Centro Institucional de Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires” o del “Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”.
En este marco, el tribunal explicó que el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que “al vedar el citado artículo a las relaciones de consumo, corresponderá declarar la nulidad de la cláusula especial novena del boleto de compraventa”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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