La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que las actas confeccionadas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones, otorgados con las formalidades legales, son instrumentos públicos, por lo que hacen plena fe hasta que se lo redarguye de falsedad y dada la fuerza probatoria que deriva de los mismos, compete a quién articula su redargución de falsedad, la carga de aportar una prueba sólida, no pudiendo basarse la misma sólo en meras presunciones.
En los autos caratulados “Redlojo Entertainmet S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de verificación por la AFIP”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que desestimó la redargución de falsedad incoada por la concursada, imponiéndole las costas de la incidencia.
En su apelación, la recurrente sostuvo que se privilegió la ficción del domicilio de pantalla, renunciándose a la verdad jurídica objetiva.
Tras señalar que “la falsedad del instrumento público puede resultar de diferentes circunstancias”, las magistradas que integran la Sala B explicaron que “la falsedad material lo afecta mediante adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto, la denominada intelectual concierne a la realidad de los hechos que el oficial declara acontecidos en su presencia o con su participación”, mientras que “la ideológica refiere a las circunstancias que se invocan frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad éste no puede avalar”.
En ese orden, las camaristas sostuvieron que “en los casos de atribuirse falsedad material o intelectual, el instrumento debe ser atacado mediante el incidente de redargución de falsedad (cpr 395)”, agregando que “ello no ocurre en caso de alegarse la existencia de falsedad ideológica, en el que los hechos o actos de que da cuenta el oficial público admiten prueba en contrario y su autenticidad, por la vía pertinente”.
Las Dras. Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi explicaron que “si la argución se sustenta en la afirmación de que lo manifestado al oficial público no fue veraz -falsedad ideológica- la aseveración es susceptible de acreditación por cualquier medio de prueba”.
Con relación al presente caso, el tribunal remarcó que “la concursada controvirtió la existencia material de un hecho que, los oficiales públicos enunciaron como cumplido por ellos (la fijación del acta de notificación en la puerta de acceso)”, por lo que resultó acertado “concluir que la redargución de falsedad bajo estudio reposa en una denuncia de falsedad intelectual”.
En dicho marco, la mencionada Sala puntualizó que “las actas confeccionadas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones, otorgados con las formalidades legales, son instrumentos públicos, por lo que hacen plena fe hasta que se lo redarguye de falsedad y dada la fuerza probatoria que deriva de los mismos, compete a quién articula su redargución de falsedad, la carga de aportar una prueba sólida, no pudiendo basarse la misma sólo en meras presunciones (arts.979, 993 del Código Civil)”.
Luego de concluir que “la carga de la prueba es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el onus probandi incumbe a quien afirma, en éste caso la concursada, quien no agrega elementos que habiliten la procedencia de su pretensión”, las magistradas determinaron en el fallo del 18 de septiembre pasado, que “la prueba confesional a la que alude la recurrente es insuficiente a los fines pretendidos”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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