Resuelven Cuándo Procede la Verificación de un Crédito Instrumentado en Cheques Cuando el Tenedor No Participó del Negocio Original

Ante la pretensión tendiente a que se declare verificado un crédito instrumentado en ciertos cheques librados por la concursada que fueron rechazados por el banco girado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el tenedor de los cheques que no participó del negocio original en virtud del cual ellos fueron librados debe demostrar la causa en cuya virtud él se hizo de tales documentos.

 

En el marco de la causa "Howelly S.A. s/ concurso preventivo (inc. derev.por Crina Coop. deCred. Consumo y Viv.)", el incidentista apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión promovido en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En el presente caso, el crédito insinuado por el apelante en la oportunidad prevista por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, se encuentra instrumentado en ciertos cheques librados por la concursada, los cuales fueron rechazados por el banco girado. Por su parte, el apelante sostuvo que tales documentos fueron adquiridos por su parte tras haber sido endosados por el Sr. R. P., con quien celebró distintos contratos de mutuo oneroso a resulta de los cuales esos documentos le fueron cedidos.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “el concursado no negó haber suscripto los cheques de que se trata, sino que introdujo ciertas defensas vinculadas a deficiencias en el modo en que fue propuesta la demanda, y a la causa de la obligación”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron que “al no ser negada expresamente la autoría de las firmas en los aludidos cartulares, corresponde tenerlas por auténticas, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.452, la suscripción de un cheque es fundamento suficiente de la responsabilidad cambiaria”.

 

Tras destacar que el tenedor de los cheques no participó del negocio original en virtud del cual ellos fueron librados, los jueces especificaron que a los efectos que aquí interesan, lo que éste debe acreditar es la causa en cuya virtud él se hizo de tales documentos.

 

En dicho marco, el tribunal consideró que  los elementos aportados al expediente, tales como contratos de mutuo, de cesión, declaraciones testimoniales, permiten tener por acredito el mencionado extremo.

 

De acuerdo al fallo dictado el pasado 6 de agosto, la mencionada Sala sostuvo que “la carga de acreditar la causa de la obligación tiene por finalidad la de permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios, y evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas "mayorías de favor"”, por lo que “no se trata del cumplimiento de un recaudo pensado en beneficio del deudor, frente al cual ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 499 del código civil -que no pierde vigencia en este ámbito-, nadie sabe mejor que él por qué firmó lo que firmó”.

 

Luego de mencionar que reconocida la firma, cobra relevancia la presunción de legitimidad inherente a los títulos de crédito, sumado a que en el presente caso se encuentra ausente todo elemento que permita sospechar acerca de la existencia de un concilio fraudulento entre el insinuante y el concursado, los camaristas resolvieron que el crédito debía ser verificado.

 

 

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