En la causa “Dubaniewicz Ana María c/ Martín Condal Carlos Francisco s/ Ejecución de Acuerdo – Mediación”, fue apelada por la parte actora la decisión del juez de primera instancia que amplió el embargo decretado con el objeto de garantizar el cobro de los honorarios devengados en auto a favor de la ex letrada patrocinante de dicha parte.
En sus agravios, la recurrente alegó que el monto por el cual se ha mandado trabar embargo excede con creces la regulación de honorarios que pudiere practicarse en el presente expediente a su ex letrada patrocinante, con sustento en lo convenido en el pacto de cuota litis oportunamente celebrado, y en que, a su criterio, no corresponde adoptar como base de cálculo de tales estipendios el valor del inmueble objeto del pleito.
Por otro lado, la apelante sostuvo que debían considerarse los pagos que ha denunciado en el expediente y fueron reconocidos por la Dra. N., con más lo que abonara a la mencionada letrada en concepto de honorarios provisorios.
Los miembros de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que el juez de grado recordó a las partes interesadas que “les había hecho saber lo expresamente establecido en el tercer párrafo del art. 4 de la ley de Arancel n° 21.839 respecto de los pactos de honorarios en cuestiones de familia, y que, en consecuencia, le solicitó a la Dra. N. que estimara sus honorarios, quien lo hizo en la cantidad de $ 98.355”.
En base a ello, los magistrados entendieron que “al resolver la ampliación del embargo en cuestión, el magistrado de la anterior instancia consideró que por aplicación de la citada norma arancelaria, que prescribe que los asuntos de familia no podrán ser objeto de pactos de honorarios, no debía tenerse en cuenta el convenio de cuota litis, sino la estimación practicada a su pedido por la Dra. N.”.
En base a ello, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine juzgaron que “la apelante no ha formulado una crítica eficiente de las razones ponderadas por el juez de grado para resolver del modo en que lo hizo, en tanto no ha objetado con la debida racionalidad los motivos por los cuales el a quo no tuvo en cuenta el referido pacto de honorarios, sino el monto probable de los emolumentos que habrán de regularse en la causa a la Dra. N., conforme lo estimado por ella”.
En la sentencia del 18 de febrero pasado, el tribunal concluyó que “la apelante se ha limitado a insistir acerca del monto de los estipendios que le corresponderían a su ex letrada por aplicación del aludido convenio y a afirmar, sin fundamento alguno y pese a lo claramente establecido por el artículo 32 del citado ordenamiento arancelario, que no debe adoptarse como base regulatoria el monto de la valuación del bien cuya escrituración se persiguió en el presente proceso”.
No obstante ello, los jueces consideraron que asistía razón a la actora, en punto a que deben tomarse en consideración los pagos que efectuara a la Dra. N. con imputación a honorarios devengados en este expediente, teniendo en cuenta que en el mencionado pacto de cuota litis acompañado por la propia letrada, se reconoce el pago de un total de cinco mil pesos en calidad de anticipo de honorarios, y que se agregó la boleta mediante la cual la accionante acreditó el depósito de la suma.
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