Resuelven cuándo corresponde dejar sin efecto las astreintes devengadas y no percibidas ante el incumplimiento de una resolución judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que las astreintes son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que destinadas a vencer la resistencia del deudor, pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

En los autos caratulados "Sanchez de Bustamante de Gonzalez Susana Adelina c/ Estado Nacional M° de RREE, Comercio Inter. y Culto s/empleo público", el juez de primera instancia rechazó la solicitud efectuada por el Ministerio de Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendiente a obtener el levantamiento de las sanciones conminatorias oportunamente impuestas en la causa.

 

Al apelar dicha decisión, la ANSES alegó que la Ley 26.854 que regula las medidas cautelares contra la Administración, impide aplicar astreintes a funcionarios y organismos del Estado Nacional.

 

Los magistrados que componen la Sala III recordaron que “las astreintes son una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional, temporaria, progresiva y de aplicación discrecional, cuyo objetivo es obtener el cumplimiento de una resolución judicial que el deudor judicial no satisfizo oportunamente”, por lo que “por su intermedio, se intenta presionar la voluntad del deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento que se le exige bajo la amenaza de colocarlo en una cada vez más comprometida situación patrimonial, por cuyo motivo, sanciones de este tipo son, por principio, ineficaces cuando el sujeto pasivo es el Estado”.

 

Tras remarcar que “su finalidad es compeler al deudor que puede y no quiere, más no a quien le resulta imposible hacerlo, aun cuando mediare un anterior incumplimiento culpable en su obligación principal”, los camaristas puntualizaron que “en ningún caso la finalidad de las astreintes es resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la demora al acreedor, cuya reparación se debe perseguir por otras vías”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados señalaron que “la aludida ineficacia del instituto para compeler a la Administración a dar cumplimiento con las sentencias judiciales ha quedado puesta de manifiesto en la presente causa”, debido a que “la resolución que intimó a la ANSES a liquidar los importes involucrados o informar en cuánto tiempo lo haría, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, está datada con fecha 20/06/08, esto es, hace ya seis años”. “A partir de la notificación de esa decisión y hasta el presente se han devengado de forma ininterrumpida las sanciones conminatorias sin quebrar la resistencia de la demandada”, agregaron los jueces.

 

Los Dres. Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández ponderaron que  “la actora ha liquidado, embargado y percibido en dos oportunidades sendos importes por este concepto y pretende nuevamente obtener una liquidación por $25.300 en el mismo sentido, todo ello sin que la ANSES informe el plazo de cumplimiento de la sentencia definitiva”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “el espíritu inicial del instituto ha quedado desvirtuado, al generar percepciones en favor de la actora que, sin modificar la actitud renuente de la demandada, le han permitido sustituir el cobro de la sentencia por esta vía, sorteando el estado de mora generalizado que la ANSES padece y las prioridades de pago establecidas por ese organismo previsional”, añadiendo que dicha circunstancia “excede a esta causa y ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada Nº 14/2014”.

 

En la sentencia dictada el 16 de septiembre pasado, la nombrada Sala sostuvo que “el Máximo Tribunal ha resuelto que uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso”, agregando en tal sentido que “las astreintes son -en principio- provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada pues, destinadas a vencer la resistencia del deudor, pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas juzgaron que “el juez que impone este tipo de sanciones procesales puede readecuar su importe, aún cuando hayan sido devengadas”, por lo que resolvieron dejar sin efecto las sanciones conminatorias devengadas y no percibidas.

 

 

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