La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ante la ejecución de un certificado de deuda emergente de una relación contractual de seguro, no cabe presumir la existencia de una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que en relación a la competencia deben aplicarse las normas generales que emergen del artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En la causa “Asociart SA ART c/Graciana Deco y Paint SA s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución de la jueza de grado que decidió de oficio no asumir la jurisdicción en el presente caso.
Al resolver en tal sentido, el juez de grado consideró que incluso cuando en el caso se ejecuta un certificado de deuda emergente de una relación contractual de seguro, cabría presumir que entre el actor y la empresa demandada existiría una relación de consumo que tornaría aplicable la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que encontrándose el domicilio de la ejecutada en extraña jurisdicción, el juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en el presente caso.
La recurrente alegó que la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 24.240 no resultaba aplicable al caso, debido a que la relación subyacente entre las partes no consistiría en una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el objeto del juicio es la percepción de cuotas y premios presuntamente impagos por la demandada en virtud del contrato de seguro de riesgo de trabajo, con lo cual la relación subyacente existente entre las partes no aparece manifiesta, en principio al menos, como una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa de Consumidor”.
En la sentencia del pasado 4 de noviembre, los magistrados concluyeron “con base en estos argumentos y en el entendimiento de que esta ejecución se dirige contra la aquí ejecutada a raíz de obligaciones que como empleadora le impone la Ley de Riegos de Trabajo, debe sujetarse el caso a las normas generales que emergen del art. 4, CPCC, que veda en asuntos de índole patrimonial la declaración de incompetencia territorial de oficio (cfr. CSJN., in re:"Compañía Financiera Argentina S.A c/ Toledo Cristian Alberto s. cobro ejecutivo", del 24.8.00)”, por lo que admitieron el recurso de apelación interpuesto y revocaron la resolución apelada.
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