En los autos caratulados “Stang, Mario José c/ Diesel San Miguel S.A.C.I.F.I.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló el régimen de costas que fuera impuesto a su cargo mediante el pronunciamiento que admitió cierto planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi - César D. Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada)”.
Sentado ello, los Dres. Villanueva, Machín y Garibotto juzgaron que no hay en el presente caso razones que justifiquen el apartamiento de aquel efecto principal.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal ponderó que “la nulidad decretada en esta causa lo fue respecto de aquellas notificaciones cursadas “bajo responsabilidad” de la apelante, al domicilio que ella misma denunció como el real de su contendiente”.
Tras recordar que “en el marco de nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado”, la mencionada Sala concluyó que “tal recaudo no se aprecia cumplido en el caso, a poco que se advierta que la recurrente sólo se limitó a manifestar –sin ningún tipo de precisión- que le constaba que su contendiente vivía en lugar donde pretendía materializar el emplazamiento, pese a los reiterados informes negativos del oficial notificador”.
Si bien “ese domicilio coincidía con aquel que otrora la emplazada tenía registrado en la I.G.J.”, los jueces determinaron que fue modificado “por la demandada, registración mediante en la I.G.J., en el año 2008, es decir, cinco años antes de la iniciación del juicio”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law