En la causa “HSBC Argentina S.A. c/ Zárate Celia Eva s/ secuestro prendario”, la parte actora apeló la resolución en la que el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones.
Cabe señalar que en el presente caso la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado.
El voto mayoritario de los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240”, luego de especificar que “no cabe presumir un uso distinto del bien prendado a aquel que está perfectamente indicado en el título bajo ejecución, sin mayor aporte probatorio por parte del actor”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal sostuvo que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
En la sentencia del 15 de julio del presente año, el voto mayoritario remarcó que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42)”, por lo que “sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.”, destacando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
En ese orden, los Dres. Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana juzgaron que “en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“.
En base a lo expuesto, y “partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art.65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción”, la mencionada Sala entendió que corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo.
Al confirmar la decisión apelada, los nombrados magistrados explicaron que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”.
Por último, los jueces destacaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”.
En su voto en disidencia, la Dra. Alejandra N. Tevez consideró que el presente caso no se subsume dentro de la tuitiva de la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicha magistrada basó tal conclusión “a partir de la condición profesional de "comerciante" del deudor y las particulares características del rodado prendado (v. gr. furgoneta marca Fiat, modelo "Fiorino")”, los que a su criterio “permiten inferir su utilización en el giro del negocio, descartando así la subyacencia de una relación de consumo y la relatividad del uso particular declarado en el contrato prendario”, por lo que correspondía revocar la resolución recurrida.
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