El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78 hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad presentado respecto del artículo 61 de la Ley 21.839, en cuanto que establece la tasa pasiva para las deudas de honorarios.
En los autos caratulados “Casazza Remo c/ Carmona Gabriel Eduardo s/ desalojo por falta de pago – reservado”, los actores plantearon la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839, en cuanto a la tasa pasiva que establece dicha norma, al considerar que esta lesiona sus derechos a retribución justa y de propiedad que garantizan los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78, sostuvo que “si bien puede señalarse que los intereses son propios de las "deudas de dinero", debe agregarse que también devengan acrecidos las "deudas de valor" -o también llamadas "deudas de dinero finales"- porque a los efectos de su cancelación se convierten en una suma líquida de dinero, siendo que en estas deudas el interés que se agrega cubre el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor”, es decir que “en uno u otro supuesto el accesorio (interés) viene a paliar el efecto que causara en el acreedor el no haber podido gozar de tal dinero en tiempo oportuno”.
En la sentencia del pasado 29 de junio, el juez determinó que “los acrecidos de la presente ejecución habrán de seguir las pautas que al respecto surgen de la doctrina Plenaria formulada en la causa “Samudio De Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. / Daños y Perjuicios””, por lo que determinó que “serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la cual se computará desde la fecha de la mora, y hasta su efectivo pago”.
Al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, el magistrado concluyó que “no existe fundamento alguno para que no se establezca también tal parámetro en los supuestos de las "deudas de dinero", a poco que se advierta asimismo que, en ambos supuestos, a los efectos cancelatorios de lo debido se hace entrega de una suma de dinero de curso legal, de donde se sigue, en un análisis lógico y racional, que no existiría mérito alguno para establecer pautas diferenciales que atiendan a la fijación del fruto del capital (intereses), conforme se trate de uno u otro tipo de deuda, por cuanto ello podría configurar un tratamiento desigual entre los distintos tipos de deudores y acreedores de tales obligaciones”.
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