Resolución General 4838/2020 | Régimen de información de planificaciones fiscales | Declaración de inconstitucionalidad por la Justicia Federal de La Plata

Cabe recordar nuestro comentario al momento del dictado de la Resolución, cuando señalamos que ésta planteaba serios problemas en cuanto a la amplitud y vaguedad en la definición de las situaciones sujetas al régimen de información, además de pretender extender su alcance a esquemas de planificación implementados en pasado y todo ello, establecido mediante una resolución general, sin ley en sentido formal que facultara a la AFIP a su dictado.

 

En efecto, la Resolución, hoy declarada inconstitucional, no sólo no establece ningún tipo de umbral objetivo de aplicación, sino que, además, gran parte de las estructuras que teóricamente deberían ser informadas serán enunciadas en un "micro sitio" de AFIP. Vale decir, la definición de las planificaciones fiscales a informar surge de una plataforma sujeta a cambios sin previo aviso, sin publicación en el Boletín Oficial y sin ningún seguimiento de las modificaciones que se operen.

 

Pero, además, el establecimiento del IPF implicaba la posible afectación del Secreto Profesional, cuya violación no sólo infringe los códigos de ética, sino que puede implicar -lisa y llanamente- un delito.

 

La declaración de inconstitucionalidad que comentamos se fundó en que el IPF, establecido mediante la citada Resolución, vulnera el principio de reserva de ley amparado por los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional.

 

Respecto del alcance del pronunciamiento, toda vez que previamente se había declarado la legitimación colectiva del citado Consejo Profesional, la resolución adoptada por la Justicia Federal de La Plata beneficia a todos los profesionales en Ciencias Económicas que ejercen su profesión en la Provincia de Buenos Aires, efectúan tareas de asesoramiento fiscal y se encuentran matriculados ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

La declaración de inconstitucionalidad de la Resolución, no sólo alcanzó al IPF sino también a la normativa establecida en el art. 7, inc. 6) del Decreto 618/97 en el cual la AFIP fundaba sus facultades para dictarla.

 

En la causa se analizan diversas cuestiones, entre las cuales se encuentra el agravio que había planteado el Consejo, en cuanto al exceso en el cual habría incurrido la Administración, al invadir esferas reservadas al Poder Legislativo, en razón de que no existiría norma legal que habilite a la AFIP, a crear un régimen normativo como el impugnado.

 

El Sentenciante concluye en la falta de facultades de la AFIP para el dictado del IPF, agregando -con cita de Gordillo- una crítica a la administración cuando excede, mediante el dictado de supuestas reglamentaciones, el marco de sus facultades.

 

En este sentido se afirma que “el gran desafío de la época es sobrevivir ordenadamente a la desaparición de este derecho descartable del reglamento diario y constante de la administración central (Decretos, disposiciones administrativas, resoluciones ministeriales, resoluciones de Secretarios de Estado, llamados telefónicos, instrucciones verbales o en papel sin membrete ni firma que se atribuyen a la Secretaría de Comercio, sanciones aplicadas conforme a la fenecida ley de abastecimiento, que se hace revivir, etc.) y pasar sin traspiés a un derecho más estable, sea emanado del primer órgano previsto en la Constitución para ello, que no es otro que el Congreso de la Nación, o en su defecto de los entes regulatorios independientes del art. 42. Nunca más -decía-, si el país se institucionaliza, de los integrantes del Poder Ejecutivo y sus dependientes jerárquicos.”

 

Con lo cual, además de la esperada declaración de inconstitucionalidad del IPF, resulta muy interesante el llamado de atención que se efectúa en la sentencia, lo cual es aplicable no sólo al IPF, sino también a las innumerables medidas que se adoptan, de hecho o mediante normas reglamentarias, sin el debido fundamento legal.

 

Cabe tener presente que, si bien la resolución judicial era muy esperada, sólo alcanza -por el momento- a los profesionales en Ciencias Económicas matriculados en la Provincia de Buenos Aires.

 

En este sentido, cabe mencionar la distinta suerte que corrió el Colegio de Abogados de la Capital Federal, respecto del cual no se tuvo acreditada su personería y tampoco se admitió la calidad de “adherente” a la demanda. Por lo cual, las entidades profesionales que en el futuro deseen obtener un pronunciamiento similar deberán promoverlo mediante una causa concreta.

 

Sin duda, como habíamos anticipado al momento del dictado de la Resolución General 4838/2020, el IPF dejó innumerables temas abiertos que debían y, aún deberán, ser definidos por la justicia.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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