En los autos caratulados “P. S. V. y otro c/ Facebook Argentina S.R.L. y otro s/ medidas cautelares”, la parte actor solicitó que se ordene el bloqueo de los perfiles de Facebook que surgen de la documental acompañada alegando que allí existían comentarios ofensivos, indecorosos e inadecuados que incitan al odio y la violencia física. A su vez, la accionante alegó que contienen amenazas de muerte y de ocasionar gravísimos daños físicos y materiales a la actora y al personal de la clínica de su propiedad, denominada Clínica de la Dulce Espera.
La magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, ponderando que la actora fundó su petición en la difamación y la afectación de los derechos que invocó. En tal sentido, la sentenciante de grado argumentó que la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho, para acceder a una cautelar que impida la libre expresión, teniendo en cuenta que puede ejercer su derecho equivalente y reclamar un resarcimiento por la vía pertinente. A ello, añadió que la situación de la actora no era equiparable con la de artistas y modelos que mereció una respuesta diferente.
Por otro lado, dicha sentencia puntualizó que la peticionaria no demostró la imposibilidad de individualizar a los responsables de los sitios y/o creadores de los contenidos, circunstancia que determina que no pueda justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta la demandada y tuvo en cuenta que el bloqueo provisional referido en el art. 38, inc.4, de la ley 25.326 es facultativo para el juzgador y ello en los casos en que sea manifiesto, lo cual no se hallaba acreditado en la causa.
La resolución de grado fue apelada por la actora, quien expuso en sus agravios que el pedido de la cautelar no se halla fundado en la difamación, como se afirma en la resolución apelada, sino a que las manifestaciones que surgen de los perfiles denunciados incitan al odio y la violencia física y material. Según la recurrente, no es correcto lo expuesto por la señora Jueza en cuanto a que la falsedad de lo publicado solo surge de lo expresado por la actora, toda vez que ha sido acreditado que la violencia física y material se ha concretado respecto de la clínica de su propiedad.
Por otro lado, la apelante consideró que las manifestaciones que incitan al odio y la violencia no pueden ser amparadas por la libertad de expresión y, además, se encuentra prohibido por las reglas de convivencia de la propia red social.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideraron en primer lugar que la parte actora no acreditó los extremos requeridos por el Tribunal en la medida para mejor proveer dictada con el fin de acreditar si los perfiles de Facebook indicados en la demanda y que allí se individualizan, se encontraban en la actualidad activos y contenían los comentarios que se hallaban cuestionados.
Tras resaltar que “no surge de dichas presentaciones que los perfiles de Facebook que fueron oportunamente traídos a juicio de la señora Jueza a quo, que han sido individualizados, se encuentren en la actualidad activo”, el tribunal resolvió en la sentencia del pasado 3 de agosto, que “las constancias adjuntadas por la peticionaria, que provienen de otros perfiles, no acreditan, sin más, que su contenido importe la incitación al odio y la violencia, argumento sobre el que la actora fundamenta su pretensión cautelar”.
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