La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados.
En los autos caratulados “Euroflon S.A. s/ concurso preventivo - incidente de verificación de crédito por municipalidad de Malvinas Argentinas”, la concursada apeló la sentencia verificadora respecto de los certificados N° 79.648 y 78.025, por considerar que no existen elementos probatorios que permitan tener por acreditada la existencia del crédito reclamado.
Los jueces que integran la Sala F señalaron en primer lugar que “los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”.
En tal sentido, los magistrados precisaron que “los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”.
A su vez, el tribunal remarcó que “por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate”, por lo que “a la luz de lo que dispone el CPr. 377 , constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LC. 278-“.
En el fallo dictado el 22 de mayo de 2014, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana puntualizaron que “aún cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”.
Con relación al presente caso, y tras resaltar que en este proceso “es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”, la mencionada Sala consideró que la Municipalidad de Malvinas Argentinas, con la documental aportada, ha justificado adecuadamente su pretensión.
Por otro lado, los magistrados ponderaron que con la negligencia de la prueba pericial contable la deudora perdió la posibilidad de probar su postura, confiando su suerte a la procedencia de la mera objeción formulada respecto de los certificados de deuda, la cual “con la negligencia de la prueba pericial contable la deudora perdió la posibilidad de probar su postura, confiando su suerte a la procedencia de la mera objeción formulada respecto de los certificados de deuda”.
Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes”, aclarando que “sólo cede cuando la concursada o la sindicatura opongan concretas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados, lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora”.
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