Tras recordar que el trámite del pedido de falencia resulta abreviado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el pronunciamiento definitivo no puede tener otro objeto que admitir o rechazar la solicitud en cuestión, de modo que el órgano judicial deberá desestimar cualquier otra discusión que exceda lo estrictamente atinente a aquella finalidad o resulte ajena al debate propio de la instrucción prefalencial, sin perjuicio de que esa controversia pueda reeditarse por la vía y forma pertinente.
En los autos caratulados "Grupo Almar SRL s/ pedido de quiebra por Miller Building International SA.", la citada apeló la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a una suma en concepto de intereses y le impuso las costas.
Los jueces que componen la Sala D señalaron en primer lugar que “como no existe juicio de antequiebra (art. 84 in fine de la ley 24.522), el trámite del pedido de falencia resulta abreviado; es decir, atendiendo a que su finalidad no es otra que determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo a ese particular régimen legal, dicho ordenamiento contempla unos pocos pasos procesales y, además y conforme aquella regla, se ha interpretado que su ámbito cognoscitivo es acotado”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “el pronunciamiento definitivo no puede tener otro objeto que admitir o rechazar la solicitud en cuestión, de modo que el órgano judicial deberá desestimar cualquier otra discusión que exceda lo estrictamente atinente a aquella finalidad o resulte ajena al debate propio de la instrucción prefalencial, sin perjuicio de que esa controversia pueda reeditarse por la vía y forma pertinente”.
En la resolución adoptada el 23 de agosto pasado, los camaristas hicieron lugar al recurso planteado, al considerar que “lo actualmente discutido excede largamente el limitado marco del presente juicio y, como tal, su análisis y dilucidación debe darse en un proceso de naturaleza distinta al prefalencial”, agregando que si bien en el presente caso “se promovió con base en dos cheques de pago diferido que resultaron rechazados por el banco por "presentación en concurso" y "cuenta concursada" y no existe debate en cuanto a la obligación de cancelar el capital, lo cual ocurrió mediante el correspondiente depósito, lo cierto es que la recurrente controvierte la generación de accesorios, en tanto entiende que no medió responsabilidad de su parte sino que la falta de cancelación obedeció a un error del girado”.
La mencionada Sala concluyó que “la suerte de los gastos causídicos requiere de manera ineludible la existencia del pronunciamiento a dictarse en el juicio en donde habrá de establecerse si existió –o no– mora y consecuente derecho a accesorios, también corresponde diferir la determinación de la imposición de las costas generadas en el proceso hasta tanto esa condición se cumpla”.
Debido a que “la controversia generada excede el ámbito acotado del presente trámite y que, por tanto, no es ésta la vía adecuada para la resolución de ese conflicto”, el tribunal decidió admitir la apelación y revocar la decisión de grado en cuanto mandó librar giro en concepto de intereses en favor de la peticionaria e impone las costas a la citada, materia sobre la cual deberá mediar nueva decisión a las resultas de lo que se resuelva en el juicio individual que oportunamente se promueva.
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