Resaltan Aspectos para la Procedencia de la Multa Contemplada en el Art. 80 LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que determinó la procedencia de la multa establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a  que en la causa no se acreditó haber cumplido con la obligación que surge de tal artículo, por lo que no fue cumplida íntegramente tal obligación.

 

En los autos caratulados “Soto Herrera Elizabeth c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ indem. art. 80 LCT l.25345”, el juez de primera instancia había determinado que el formulario PS 6.2 de la ANSES llamado “certificación de servicios y remuneraciones” no resultó ser el certificado de trabajo contemplado por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que lo condenó a entregar la constancia documentada de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de astreintes e hizo lugar a la multa prevista en tal artículo.

 

Tal resolución fue apelada por la demandada, quien sostuvo que la actora demandó por los certificados de trabajo ocultando que ya los había recibido y no formuló ninguna impugnación sobre su contenido o forma, a la vez que señaló que incluso en el caso que los certificados deban experimentar alguna corrección, la multa establecida en el artículo 45 de la ley 25.345 resulta inaplicable, ya que lo que se penaliza es el incumplimiento de entregarlos, lo que a su criterio cumplimentó.

 

Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT, destacando que de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc);  c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576 ).”

 

En base a ello, los jueces concluyeron en la sentencia del 15 de octubre de 2010  que “más allá de que el certificado haya sido entregado o no conforme el formulario de ANSES PS 6.2, lo cierto es que en autos no hay constancia alguna que permita corroborar todos los recaudos previstos por el art. 80 de la LCT”.

 

Al confirmar la sentencia apelada, los jueces explicaron que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241”, debido a que esta última “se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT”.

 

A ello, los jueces agregaron que estos certificados tienen finalidades distintas, ya que “el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio provisional y queda archivado en las oficinas de la ANSES”.

 

 

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