Resaltan Aspectos para Evaluar Cuándo un Incumplimiento del Empleado Impide la Prosecución del Vínculo Laboral

Luego de remarcar que todo el funcionamiento y la organización de un hotel de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la inconducta imputada por la demandada al actor, consistente en la alteración de un frigobar, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral.

 

En la causa Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada. La recurrente sostuvo que la injuria imputada al actor, consistente en la alteración del contenido de un mini frigobar, por su gravedad, impidió la continuación de la relación laboral.

 

Los magistrados de la Sala VIII entendieron que los términos empleados por la apelante en su recurso “no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.)”.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que el incumplimiento imputado al actor, quien se desempeñaba como portero en una cadena de hoteles, no posee “la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar”.

 

A su vez, los camaristas tuvieron en cuenta al pronunciarse en tal sentido, que dicha circunstancia “fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel(arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)”.

 

En la sentencia del pasado 16 de septiembre, el tribunal concluyó que “la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso”.

 

Tras aclarar que “el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspensión)”, la mencionada Sala sostuvo que configura “deber de todo "buen empleador" aplicar las sanciones disciplinarias con ajuste a la escala legal (arts. 63 y 67 de la L.C.T.)”, resultando arbitrario el despido cuando se aplica la máxima sanción aplicada a una inconducta que era objeto de una sanción disciplinaria menor.

 

 

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