Remarcan requisitos que deben reunirse para la procedencia de la excepción de litispendencia

En la causa “C., O. L. F. c/ F., P. I. y otros s/ Ejecución”, la codemandada P. I. F. apeló la resolución de primera instancia que rechazó las defensas opuestas por los coejecutados, mandó a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más sus intereses, a determinar en la etapa de ejecución, e impuso las costas de la incidencia  y del proceso a los perdidosos.

 

Tras ponderar lo expuesto por la recurrente en sus agravios, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideraron que la recurrente no logró desvirtuar los argumentos que llevaron a la magistrada de grado a desestimar la excepción de litispendencia por ella opuesta.

 

En el fallo dictado el 17 de noviembre pasado, los camaristas explicaron que “en el caso, no se encuentran reunidos los recaudos previstos en la ley procesal para considerarse que existe litispendencia entre estas actuaciones y los autos caratulados “F., P. I. c/ C., O. L. F. s/ consignación””.

 

Los jueces recordaron que “ hay litispendencia en sentido propio cuando existe proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos”, agregando que “laexcepción reconoce como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias e inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia comporta”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados destacaron que en las presentes actuaciones el Sr. O. L. F. C. promovió demanda ejecutiva contra P. I. F. y los sucesores de M. del V. P. con fundamento en el contrato de mutuo suscripto entre ellos suscripto entre ellos, mientras que en los autos sobre consignación los demandados mencionados anteriormente interpusieron demanda de consignación en base al contrato de compraventa que fue firmado entre ellos y O. L. F. C. en su carácter de apoderado de una sociedad.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó que “no se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa que justificaría la declaración pretendida”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala puntualizó que “si bien el expediente de consignación fue iniciado con anterioridad, lo cierto es que la litis nunca quedó trabada, lo que echa por tierra la aplicación de la jurisprudencia que declara procedente la excepción cuando la demanda de consignación se haya notificado antes de que el deudor sea intimado de pago”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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