En el marco de la causa “Else S.A. c/ Luis Enrique S.A. y otro s/ Desalojo por falta de pago”, fue apelado por Ojos Correntinos S.A. la resolución de primera instancia que decretó el lanzamiento anticipado.
En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que en el presente caso no se configura la verosimilitud del derecho, pues afirma que su parte es la locataria de la actora, lo cual dice que acredita con las facturas correspondientes al pago de los alquileres que acompañó, y que fueron desconocidos por la demandante, como así también su calidad de locataria.
A ello, la apelante añadió que no rescindió el contrato de locación con la demandada Luis Enrique S.A. y acordó una nueva locación con su parte.
Los magistrados que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “el presente desalojo fue iniciado por las causales de falta de pago y de vencimiento de contrato, razón por la cual se configura el requisito previsto en el art. 684 bis del Código Procesal”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “bajo la perspectiva del art. 680 bis y 684 bis del Código Procesal, el magistrado se encuentra facultado, de acuerdo a la verosimilitud que trasunta el planteo que le haya sido traído a examen y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la definitiva -oportunidad en la cual se valorarán integralmente las pruebas conducentes que corresponda admitir- a disponer sin más trámite y previa caución real la desocupación inmediata del inmueble”.
Luego de puntualizar que “esta drástica medida se adopta con la contrapartida, legislativamente garantizada, de que todo ocultamiento o falsedad en hechos o documentos empleados para la configuración de la relación locativa que ha servido de base para obtener la desocupación, habilitarán la inmediata ejecución de la caución”, el tribunal sostuvo que “se encuentra acreditado en autos prima facie la verosimilitud del derecho invocado por la actora, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse más adelante en ocasión de dictar la sentencia definitiva, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados”.
En la resolución dictada el 2 de marzo del corriente año, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper explicaron que “en lo que hace al monto fijado como caución real, cabe poner de resalto que la contracautela es el medio con el cual la ley procesal trata de asegurar la efectividad de la eventual responsabilidad del solicitante de la medida cautelar, por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”, por lo que “su monto y graduación debe encontrarse en correspondencia con dicha responsabilidad, para lograr lo cual, el magistrado debe tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el valor presunto de los bienes inmovilizados”.
Al confirmar el monto fijado como caución, la mencionada Sala determinó que “la cuantía de la caución debe guardar relación con el valor de los posibles perjuicios que ocasione la medida cautelar, los que obviamente han de guardar relación con el monto de la misma y con el grado de verosimilitud del derecho caucionado”.
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