La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que quedan excluidas del ámbito del desalojo todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo por ende, ajeno a su órbita lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión.
En la causa “Baigorri, Evangelina c/ Arias, Laura Mónica y otro s/ Desalojo: otras causales”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que tuvo por probada la existencia de un contrato de comodato.
La recurrente alega ser poseedora a título de dueña del inmueble de marras y que nunca transmitió la posesión de aquel, agregando que no se tuvo en cuenta su postulación conforme la cual se ejerció violencia para conseguir la firma de la escritura traslativa de dominio por lo que su voluntad se encontraba viciada.
Los jueces de la Sala B señalaron que “la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga”, explicando que “no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, de modo tal que sólo si se aportan elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no contra quien posee “animus domini””.
En la sentencia del 31 de agosto pasado, el tribunal aclaró que “su objeto -el desalojo- se puede circunscribir a la desocupación de un bien inmueble, en favor de quien alegue un derecho sobre él, contra quien lo retenga”, es decir, que “la acción es personal”, por lo que “quedan excluidas de su ámbito todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo por ende, ajeno a su órbita lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias”.
Sentado lo anterior, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli explicaron en relación al presente caso que “la actora se postula como propietaria del inmueble y lo acredita con la escritura de compra que efectuara a la parte de la demandada el 22 de mayo de 2015”, mientras que “la demandada, por su parte, resiste la pretensión arguyendo la nulidad de dicho acto por vicio de violencia”.
En este marco, la mencionada Sala juzgó que “el material colectado hasta el presente no resulta de una entidad suficiente como para enervar la pretensión de desahucio que aquí se promoviera, en los términos de la doctrina plenaria antes citada y de os recaudos exigidos por el ordenamiento sustancial para acreditar –en la forma provisoria con que debe hacerse en esta sentencia- la existencia del vicio que se ha alegado (art. 937 y concordantes del Cód. Civil)”.
Al concluir que “no existen otros motivos que permitan mantenerla en la ocupación de la propiedad”, los magistrados resolvieron que “sea que se afirme que existió un contrato de comodato o bien que se tratara de una tenencia precaria, lo cierto es que ante su requerimiento por la persona que pueda excluirla de la tenencia, se hace efectiva su obligación de restituir la cosa (art. 1940, inc. c, CCCN)”, confirmando así la sentencia recurrida.
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