Al resolver que el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria puede producir intereses sin ser de menester que este fruto civil tenga por causalidad la incurrencia en mora del cuentacorrentista a cuyo cargo esté ese saldo deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la mora resulta extraña al interés que el saldo deudor de la cuenta corriente devenga por su sola existencia.
En el marco de la causa “Banco Itau Argentina S.A. c/ Pittari Bellini Fernando Pablo s/ ejecutivo”, el demandado apeló la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la capitalización trimestral de los réditos.
En su apelación, el recurrente se agravió porque se admitiera la capitalización trimestral de los intereses sin considerar que al cerrarse una cuenta corriente desaparecería el fundamento sobre el cual se asienta el artículo 795 del Código de Comercial. Alegó que la capitalización ordenada importaría obligarlo a abonar una obligación que perdió su causa.
Luego de señalar que en autos se ha ejecutado un saldo deudor de cuenta corriente bancaria, los jueces que integran la Sala A explicaron que “en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal (art. 795 Cód. Com) que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario”.
En ese orden, el tribunal explicó que “según el art. 795 Cód. Com., la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención contraria”, lo que implica “una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren de pleno derecho, para la capitalización es imprescindible la convención”.
En el fallo del 22 de diciembre de 2014, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal puntualizaron que “la capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común (art. 623 Cód. Civil), que debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente”.
De conformidad con el criterio expuesto, la mencionada Sala remarcó que “la salvedad que contiene la parte final del precepto importa sólo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre" (Fernández "Código de Comercio Comentado", T.III, pág. 505, Bs.As., 1950)”, concluyendo que “los saldos devengan intereses independientemente de la mora”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que lo expuesto en nada afecta los caracteres propios del instrumento en ejecución, debido a que “el certificado de saldo deudor es un título autosuficiente aunque no abstracto ya que se halla vinculado necesariamente al contrato de cuenta corriente antecedente, por lo que no existe óbice a la aplicación del mentado art. 795 Cód. Com.”, por lo que “si la cuenta que vinculó a las partes devengaba intereses naturalmente hasta su cierre, al crédito motivado por esa contingencia también deben añadirse accesorios”.
“Admitir que el cómputo de los réditos se vea interrumpido por el cierre de la cuenta corriente implicaría "premiar" al cuentacorrentista con su propio incumplimiento”, sentenciaron los camaristas.
Tras resaltar que “el régimen de la cuenta corriente bancaria está sometido al precepto de ser propio de la naturaleza del instituto que todos los valores del débito y del crédito -y "a fortiori" el saldo deudor- produzcan los intereses legales, o los que las partes hubieren estipulado, de acuerdo al art. 777, inc. 4° del Cód. de Comercio”, el tribunal concluyó que “el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria puede producir intereses sin ser de menester que este fruto civil tenga por causalidad la incurrencia en mora del cuentacorrentista a cuyo cargo esté ese saldo deudor”.
Al confirmar la sentencia recurrida, los jueces afirmaron que “la mora es pues extraña al interés que el saldo deudor de la cuenta corriente devenga por su sola existencia, en consecuencia con la regla legal mencionada”, agregando que “al tratarse de un interés producido por la existencia del saldo deudor, no por infracción del tiempo en que debió ser cubierto, el tipo o tasa de este interés será el legal o el que las partes hubiesen estipulado sin el incremento que estuviese previsto en la convención o en la ley para el supuesto de que el responsable de ese saldo incurriese efectivamente en mora”.
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