La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el art. 6, inc. c) de la ley 11.544 sólo exige el registro de las horas extra que efectivamente se hubieran realizado, por lo que su ausencia no prueba en modo alguno que tales horas extra se hayan trabajado en forma efectiva, ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario.
En los autos caratulados “Luna Marcos c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Ayacucho 2180/4 s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó el reclamo presentado por diferencias salariales que se habrían devengado por realizar horas extra desempeñando tareas de vigilador para el Consorcio de Propietarios del Edificio Ayacucho 2180/4.
El recurrente cuestiona que el sentenciante de grado consideró al momento de producirse el despido, que la categoría de vigilador se encontraba exceptuada del régimen previsto en la ley 11.544, conforme el art. 3 inc. a).
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala II rechazaron que “los vigiladores se encuentren exceptuados de la jornada máxima legal prevista por la ley 11.544 por cuanto reiteradamente he sostenido que, la excepción prevista en el art. 3 inc. a) referida a los empleados de "dirección o vigilancia" no se encontraba dirigida a los empleados subalternos de "vigilancia", sino a los que ejercían cierto poder de dirección en tal sentido por sobre otros empleados”.
Según entendieron los magistrados, “, tal conflicto quedó superado mediante la sanción del dec. 16115/33, que en su art. 11 claramente estableció que los trabajadores comprendidos en la excepción aludida eran aquellos cargos de dirección y vigilancia superior, por lo que cabe colegir que dicha disposición sólo resultaba aplicable a las personas estrechamente ligadas con el empleador y con el ejercicio de poderes delegados”.
Sin perjuicio de que la excepción prevista en el art. 3 inc. a) de ley 11544 no resulta aplicable al actor, el tribunal determinó que “en el caso de autos, no está evidenciado que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador más allá de los límites de la jornada legal”.
En la sentencia del 19 de diciembre de 2012, la mencionada Sala juzgó que “el art. 6, inc. c) de la ley 11.544 sólo exige el registro de las horas extra que efectivamente se hubieran realizado, por lo que su ausencia no prueba en modo alguno que tales horas extra se hayan trabajado en forma efectiva, ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario”.
Al rechazar el recurso presentado, el tribunal concluyó que “sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la L.C.T.y en el registro del art. 6 de la ley 11.544”, aclarando que “sólo en ese caso la eventual falta de exhibición de estos documentos podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.)”.
Por último, los camaristas remarcaron que “cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar -por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law