La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de aumento de los honorarios de los directores de la sociedad concursada ante la falta de correlación entre el índice del INDEC, en el cual se basaba la previsión concordataria del ajuste anual de los honorarios, y la inflación real, al remarcar los camaristas el carácter de cosa juzgada de la propuesta homologada.
En el marco de la causa “Arcangel Maggio SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación Art. 250 CPCC”, la concursada y el acreedor Relaway Trading S.A. apelaron la resolución en cuanto rechazó su pedido de aumento de los honorarios de los directores, por considerar el juez de grado de que se trataba de una modificación de la propuesta homologada.
La concursada se agravió porque el juez de grado consideró que elevar los honorarios acordados al directorio -$ 600.000 anuales- a la suma de $1.500.000 anuales importaba una modificación del acuerdo homologado, y señaló que no se consideró que la actuación del management logró que la sociedad saliera de la crisis en la que estaba inserta, habiéndose incrementado el nivel de sus ingresos.
En tal sentido, sostuvo que tal mejoría no fue trasladada a los honorarios de los directores, pues si bien se acordó que éstos se verían incrementados a la tasa publicada por el INDEC, es de público conocimiento que los guarismos dados por dicho organismo no se corresponderían con la realidad económica del país.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que “tal mejoría no fue trasladada a los honorarios de los directores, pues si bien se acordó que éstos se verían incrementados a la tasa publicada por el INDEC, es de público conocimiento que los guarismos dados por dicho organismo no se corresponderían con la realidad económica del país”, agregando que “se estima que la cláusula relativa a los honorarios de los directores se encuentra inmersa en esta disposición por lo que, efectivamente, integra el acuerdo homologado”.
Los jueces recordaron que “la decisión judicial de homologación de un acuerdo preventivo, aunque omita reproducir los términos del convenio, comprende todas sus cláusulas y condiciones, encontrándose el juez de grado al dictar la resolución en cuestión, en principio, impedido de modificar el contenido del acuerdo votado, pues ello importaría una interferencia del interés público en la esfera de los particulares (conf. Cámara-Martorell, "El concurso preventivo y la quiebra", T. II, pág. 399)”.
Los jueces añadieron que “el magistrado de grado al dictar el pronunciamiento de homologación sólo está facultado para integrar algunos aspectos omitidos por el acuerdo preventivo facilitando su ejecución, pero no variar -agregar o suprimir- la sustancia de la oferta aceptada por los acreedores, es que, si la cree inconveniente debe negar la homologación”.
En la sentencia del 18 de octubre del presente año, los camaristas determinaron que “si el juez no se encuentra autorizado a modificar la propuesta votada por los acreedores, con mayor razón tampoco puede autorizar una modificación cuando dicha propuesta ya ha sido homologada, ya que ni siquiera los propios acreedores podrían cambiar las condiciones de dicho acuerdo, habida cuenta que éste tiene fuerza de cosa juzgada (conf. Cámara-Martorell, ob. cit. pág. 496)”.
En base a ello, concluyeron que “asiste razón al juez de grado en cuanto a que, una vez homologada, no corresponde modificar la propuesta del concordato, es que, si se admitiera esta modificación, nada impediría que en el futuro y por voluntad del juez concursal o del deudor, puedan modificarse sus distintos aspectos, circunstancias inadmisibles en el ordenamiento concursal”.
Por último, la mencionada Sala explicó que “no resulta audible el argumento expresado por la concursada, en cuanto a la supuesta intervención del Estado del INDEC, y la falta de correlación del índice acordado para actualizar los honorarios, con la inflación real, pues la cuestión relativa a los emolumentos de los directores y su reajuste integró la propuesta homologada que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y por ende, no resulta pasible de modificación”.
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