La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó la posibilidad de merituar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente, por lo que revocó el decreto de quiebra ante el pago por parte de la fallida del total de los créditos verificados en el concurso.
En la causa “Toranzo Maria Esther s/ quiebra s/ incidente de apelacion art. 250”, la fallida apeló la resolución que rechazó la revocación deducida por su parte con invocación del artículo 94 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala E explicaron que “el recurso de reposición previsto por la LCQ: 94 y 95 únicamente procede cuando la quiebra ha sido declarada por demanda de un acreedor, o cuando, tratándose de quiebra pedida por la propia sociedad, quien promueve la oposición es un socio con responsabilidad ilimitada que no dió su conformidad para el concursamiento”, agregando que “así resulta expresamente del párr. 1° del art. 94 de la LCQ, que excluye otros supuestos al no nombrarlos (Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal", tomo 3, pág. 636 Editorial Ábaco, edición 2001)”.
Según señalaron los jueces, este recurso “no puede ser articulado para impugnar la sentencia de quiebra en los casos previstos por el art. 77, inc 1° de la LCQ, o cualquier otro que resulte de la frustración del concordato preventivo, pues la ley prevé la apelación directa para esos supuestos (LCQ: art. 63, in fine)”.
Sentado lo anterior, los camaristas explicaron que en el presente caso “el fundamento de la declaración de falencia fue el incumplimiento de la deudora en el pago de las cuotas concordatarias, razón por la cual fue correcto rechazar la vía impugnativa ejercida por la fallida”.
Sin embargo, los jueces consideraron que “por imperio de lo dispuesto por el art. 163-6, segundo párrafo del Código Procesal, es posible hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente, aplicable al sub examine (LCQ. 278)”, remarcando que en esa situación se encuentran los hechos denunciados por la fallida consistentes en el pago de créditos verificados y probados en el expediente.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “la fallida ha desvirtuado el presupuesto que justificó el decreto falencial, pues la totalidad de los créditos verificados en el concurso, se encuentran cancelados”, mientras que “cuanto a los restantes gastos del concurso, los mismos recién fueron cuantificados por el síndico al responder el traslado del memorial y la fallida nunca fue intimada a abonarlos, razón por la cual la falta de pago de los mismos tampoco justifica mantener el decreto de quiebra”, por lo que revocaron el decreto de quiebra.
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