Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados
El 1 de agosto fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 1023/2013 (el “Decreto”) que aprueba la reglamentación de la nueva ley de Mercado de Capitales (ley Nº 26.831, la “Ley”) y establece que la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) será la autoridad de aplicación del Decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.
La reglamentación aprobada por el Decreto, no alcanza a todos los artículos de la Ley. Algunas de las cuestiones reglamentadas son las siguientes:
1. En relación a la protección de los inversores, el Decreto prevé que la CNV establecerá los requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como mercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas con el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente sus valores negociables.
2. Respecto de los mercados y agentes: (i) todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la CNV; (ii) las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la República Argentina e informar la existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación; (iii) la CNV podrá crear nuevas categorías de agentes cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del mercado de capitales; (iv) las asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos, profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes actividades conforme la Ley, el Decreto y las normas de la CNV; y (v) la CNV fijará los aranceles máximos que podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá los procedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.
3. Con respecto a las facultades correlativas –artículo 20 de la Ley- el Decreto dispone que cuando la CNV, como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la Ley (1), iniciados de oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los derechos de los mismos, la CNV podrá – conforme lo previsto en el artículo 20 citado- designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o separar a los órganos de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia mencionada, los interesados deberán acreditar: (i) la calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el 2% del capital social o del monto en circulación del valor negociable y (ii) un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. Las disposiciones de los veedores así designados, serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la CNV.
Para todos aquellos casos en los que la CNV considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de 180 días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
En este sentido, el Decreto parece avanzar un poco más allá del contenido del artículo 20 de la Ley al establecer que la designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la CNV o en un tercero (2) . No obstante, el ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.
El acto administrativo que disponga la separación de los órganos de administración de la entidad previsto en el apartado II, inciso a) del artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
4. Respecto a la forma jurídica de los mercados prevista en el artículo 31 de la Ley, el Decreto establece que aquellos mercados en funcionamiento a la fecha del Decreto y aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos, deberán antes del 31 de diciembre de 2014, contar con autorización de oferta pública por parte de la CNV, y proceder al listado de sus acciones en un mercado autorizado.
El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de votos que confiere cada acción, será determinado por la CNV. Ésta establecerá las tenencias máximas admitidas por accionista, contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
5. Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto social principal sea actuar en la liquidación y compensación de las operaciones, asumiendo las funciones de contraparte central. También podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la CNV, quién establecerá los requisitos que deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, las de sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia de conflicto de interés con las funciones de los agentes registrados.
6. Los mercados deberán someter a consideración de la CNV, para su previa autorización, los sistemas informáticos de negociación de valores negociables, los que deberán garantizar la interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y compensación autorizados, los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Adicionalmente los sistemas deberán contar con una funcionalidad que permita que el público inversor acceda en forma directa remitiendo sus órdenes, previa acreditación de los recaudos de seguridad correspondientes, que fijará la CNV.
7. Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por los mercados, deberán ser aprobados por la CNV, debiendo dicha reglamentación contener, como mínimo, ciertos aspectos indicados en el Decreto.
8. El plazo indicado en el artículo 49 de la Ley (3) para que la CNV se expida sobre la petición de autorización para actuar como agentes, se computará desde que se encuentre integrada la totalidad de la documentación requerida en cada caso.
9. Los agentes de calificación de riesgo deberán estar registrados ante la CNV. El Decreto también establece que: (i) el plazo máximo de duración de un convenio será fijado por la CNV. Cumplido el mismo, el agente de calificación de riesgo no podrá volver a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad haya solicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión; (ii) los honorarios por el servicio de calificación deberán ser remitidos a la CNV en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, expresados en moneda de curso legal. La Comisión podrá establecer un régimen de honorarios máximos; (iii) todas las metodologías de calificación de riesgo deben ser previamente registradas ante la CNV, y una vez registradas, serán de acceso público; y (iv) las universidades públicas podrán solicitar su inscripción como agentes de calificación de riesgo para lo que deberán cumplir los requisitos que establezca la CNV.
10. Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados. Las entidades que hagan uso de la facultad de celebrar asambleas a distancia deberán presentar en la CNV los procedimientos a utilizar para su aprobación por el Organismo.
11. Los programas para la participación como accionistas del personal en relación de dependencia de las emisoras, deberán presentarse previamente a la CNV para su aprobación.
12. En relación a los poderes para participar en asambleas, el Decreto establece: (i) el poder general de administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para concurrir a la asamblea; (ii) el poder otorgado para una asamblea es válido para su segunda convocatoria; y (iii) de tratarse de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.
13. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en forma individual a la CNV las remuneraciones por todo concepto de sus directores, administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho Organismo.
14. Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 79, segundo párrafo de la Ley (4) , -prescindir de la comisión fiscalizadora- deberá cumplimentar los requisitos allí exigidos junto con la opinión favorable de la totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora. La propuesta de prescindir de la Comisión Fiscalizadora deberá ser presentada ante la CNV, la que podrá denegar su aprobación para el caso de que se vean afectados los derechos de las minorías.
15. En relación a la oferta pública de adquisición, adicionalmente a otras cuestiones, el Decreto establece que será condición indispensable para iniciar el procedimiento de una oferta pública de adquisición, la fijación inicial del precio equitativo con suficiente explicación de los criterios aplicados para su determinación.
El Decreto entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el 1 de agosto de 2013.
(1) ARTICULO 20. — Facultades correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Valores puede: a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e inspecciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y testimonial. Cuando, como resultado de los relevamientos efectuados, fueren vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores sujetos a oferta pública, la Comisión Nacional de Valores, según la gravedad del perjuicio que determine, podrá: I) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la comisión; II) Separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hasta regularizar las deficiencias encontradas. Esta última medida será recurrible en única instancia ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; …
(2) Recordemos que el artículo 20 de la Ley, en su inciso a) apartado II) solo establece como facultad de la CNV “separar a los órganos de administración”. Nada prevé sobre la designación del administrador en su reemplazo. Así, el artículo 144 de la Ley, al referirse a la cuestión de las competencias, en su inciso d) prevé: “Corresponde a los juzgados federales de primera instancia entender en: … d) los pedidos de designación de interventores, coadministradores o administradores que efectúe la Comisión Nacional de Valores.”
(3) ARTICULO 49. — Autorización. La petición de autorización se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, quien se expedirá en el término de veinte (20) días hábiles de recibida. La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla dentro del término de diez (10) días hábiles.
(4) ARTICULO 79. — Comisión fiscalizadora. … Las sociedades que hagan oferta pública de acciones y tengan constituido un comité de auditoría podrán prescindir de la Comisión Fiscalizadora. En este caso, los integrantes de ese comité tendrán las atribuciones y deberes que otorga el artículo 294 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. …
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