Art铆culos
Viernes 24 de Octubre de 2008
Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad
Por Marisa Adriana Eisaguirre
En primer t茅rmino es de considerar que cuando hablo de control constitucional de la leyes, estoy hablando de del control de constitucionalidad del bloque de legalidad, es decir no s贸lo de las leyes en sentido formal, sino tambi茅n de decretos, reglamentos y actos administrativos. Ello considerando que no existen conceptos universales, sino que aquello definimos tiene validez relativa, es preferible previamente aclarar cu谩l es el sentido que se le otorgar谩 al concepto (1)聽.聽
Del Derecho Comparado.
En el derecho comparado existen tres sistemas sobre el control de constitucionalidad de las leyes.
A) El de la revisi贸n previa, con jurisdicci贸n y legitimaci贸n restringida. Por ejemplo del sistema franc茅s: s贸lo el Presidente de la Rep煤blica o el Primer Ministro pueden solicitar, antes de la promulgaci贸n de la ley en cuesti贸n, un pronunciamiento del Consejo Constitucional.
B) El de la revisi贸n a posteriori, con jurisdicci贸n restringida y legitimaci贸n amplia. Rigen en Espa帽a e Italia.
En el caso de Espa帽a, el art. 136 de la Constituci贸n de 1978 dice:鈥 Cuando un 贸rgano judicial considere, en alg煤n proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci贸n, plantear谩 la cuesti贸n ante el Tribunal Constitucional鈥.鈥 No puede, pues, el 贸rgano judicial declarar por s铆 mismo a una Ley contraria a la Constituci贸n, declaraci贸n que pertenece en exclusiva al Tribunal Constitucional, pero s铆 es suya la competencia de 鈥渃onsiderar鈥 que esa contradicci贸n puede producirse y, paralelamente, la de resolver esa duda por la negativa, esto es, a favor de la constitucionalidad abstractamente planteable聽(2)
C) El sistema de la revisi贸n a posteriori, con jurisdicci贸n y legitimaci贸n amplia. Es el sistema norteamericano (y el nuestro), en el cual cualquier individuo, en el marco de una litis, puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, y el juez que entiende en dicha litis puede pronunciarse al respecto.
En nuestro pa铆s el control de constitucionalidad procede de los tribunales judiciales, es difuso pues cualquiera puede hacerlo.
Ya veremos, de acuerdo a la evoluci贸n jurisprudencial, si es necesario el requisito de la petici贸n de parte o no, pero lo que no est谩 en duda es que la declaraci贸n s贸lo produce efecto entre las partes, por aplicaci贸n del art铆culo 116 de la Constituci贸n Nacional. El fundamento del control es el art铆culo 31 de nuestra Carta Magna.
D) Finalmente, hay un sistema en el derecho comparado en el que no existe control constitucional de las leyes por parte del Poder Judicial. Este es el de Inglaterra, que carece de una constituci贸n r铆gida. All铆 el concepto de soberan铆a recae en el Parlamento.
Hace ya tiempo, Mairal, ha dicho: 鈥淒e modo que en un r茅gimen como el norteamericano o el argentino, una vez decidido cu谩l es el tribunal judicial competente, su jurisdicci贸n es plena, tanto respecto de las leyes que sanciona el Congreso, como de los actos individuales o generales, emanados del Poder Ejecutivo鈥 (3)
Personalmente soy de la partida que considera que la revisi贸n judicial de las leyes no implica la supremac铆a de un poder sobre otro, sino la supremac铆a de una norma sobre otra: el juez se limita a declarar la incompatibilidad de norma o acto de rango inferior聽 (la ley , reglamento o acto administrativo) con la de rango superior (la Constituci贸n, ley o reglamento, seg煤n el caso), siempre que ello ocurra en el marco de una causa o controversia y no se pretenda alcance general para la sentencia que la dirime.
Jurisprudencia Nacional
Veamos la evoluci贸n jurisprudencial.
La Corte Suprema de Justicia la Naci贸n, en junio de 1.941, en el caso Los Lagos, ha dicho:鈥...... Cons. 13.- Que siendo por consiguiente indispensable en el derecho p煤blico argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos s贸lo pueda pronunciarse a petici贸n de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique, la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que ser谩 inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultar prohibido su objeto por la constituci贸n o por la ley. Y eso, porque no podr铆a decirse sin manifiesta inconsecuencia que la nulidad de un acto que allana disposiciones de car谩cter constitucional no lesiona al orden p煤blico聽 o a la colectividad porque se haya atribuido para mantener el instrumento de gobierno as铆 creado a los directamente interesados en conservarlo el pedido de nulidad.....鈥
En septiembre de 2.001, la Corte de la Naci贸n, en el fallo dictado en Mill de Pereyra, Rita Aurora, entiendo se ve claramente en la posici贸n sostenida por el Procurador General y la de los miembros de la Corte, el conflicto entre dos derechos y garant铆as de raigambre constitucional.
En efecto, veamos, el Dr. Nicol谩s Becerra en el cons. 6 in fine, dice: ... el Tribunal ha se帽alado enf谩ticamente que 鈥渓os jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; para ello es menester la petici贸n de la parte cuyos derechos se hallen afectados en atribuci贸n al equilibrio de los poderes que sancionan la Constituci贸n Nacional, el que lo contrario, se quebrar铆a por absorci贸n del Poder Judicial en desmedro de los otros....鈥
En cambio, la聽 Corte, en el mismo fallo, en el cons. 9), dice:鈥漄ue, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaraci贸n de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los Dres. Fayt y Belluscio en el caso de Fallo: 306:303, donde se expres贸 que 鈥渘o puede verse en la admisi贸n de esa facultad la creaci贸n de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribuci贸n en s铆 no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petici贸n de parte y s铆 cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaraci贸n de inconstitucionalidad de oficio la presunci贸n de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunci贸n cede cuando contar铆an una norma de jerarqu铆a superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constituci贸n. Ni, por 煤ltimo, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si as铆 fuese deber铆a tambi茅n descalificarse toda aplicaci贸n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicaci贸n en el caso...鈥
Luego, -en el mismo fallo- indica cu谩les son los requisitos que deber铆an concurrir para la declaraci贸n de inconstitucionalidad de las leyes:
聽- La incompatibilidad de la norma con la Constituci贸n Nacional, requiere de tal entidad que sea manifiesta e indubitada.
聽- Requiere la existencia de una causa o caso (art. 116 C.N)
聽- La declaraci贸n tiene efectos s贸lo dentro de la causa.
聽En el fallo comentado, surge claramente esta ambivalencia聽 de la posici贸n sustentada por el Procurador y la de los Ministros.
La postura de un control constitucional amplio fijada por al Corte Nacional en Mill de Pereyra, ha sido ratificada en numerosos fallos, por lo que puede afirmarse que constituye doctrina de nuestro m谩ximo tribunal federal.
As铆, por ejemplo en el a帽o 2004, la Corte ha dicho:鈥漄ue, adem谩s se consign贸 que no pod铆a verse en ello la creaci贸n de un desequilibrio de poderes a favor del judicial en mengua de los otros dos, ya que si la atribuci贸n en s铆 no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petici贸n de parte y s铆 cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaraci贸n de inconstitucionalidad de oficio la presunci贸n de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunci贸n cede cuando se contrar铆a una norma de jerarqu铆a superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constituci贸n鈥 (Bco. Comercial de Finanzas. Cons. 4)
Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires
En el orden provincial, la situaci贸n no es diferente.
Analizando el tema, he encontrado un fallo que me pareci贸 una perfecta s铆ntesis: 鈥淣o dejar谩 de ser 煤til, sobre este particular, recordar que tal control no puede hacerse fuera de una 鈥渃aso contencioso鈥, 鈥渁sunto o litigio judicial, entendido como 鈥渃ontroversia鈥 entre partes que respectivamente afirmen o contradigan sus pretendidos derechos (fallos 210:894 y 1048; 243:176; 273:109) y tampoco puede llevarse a cabo a expensas de los principios constitucionales del proceso. Uno de ellos, como consecuencia de la disponibilidad de la pretensi贸n, es la congruencia (art.18 C.N). Ello quiere decir que para que el Juez pueda declarar la invalidez de una ley, debe haber siempre una expresa pretensi贸n de una parte que lo obligue, para hacerle, a desplazar la aplicaci贸n de esa ley por inconstitucional......鈥 (CAMARGO, M贸nica y ot. c/ LIMA, Roberto y otra s/ Da帽os y Perjuicios鈥. C谩m. Apelaci贸n Civ. Y Com. De Mar del Plata.26-12-2007)
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires, ha dicho:鈥... El control judicial difuso, adoptado por nuestro pa铆s, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencia entre jueces nacionales y provinciales...
La declaraci贸n de inconstitucionalidad sin invocaci贸n de parte no s贸lo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su raz贸n de ser, en cuanto una de sus misiones espec铆ficas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jur铆dicas en su aplicaci贸n al caso concreto y no m谩s all谩 de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultar铆a legitimado por la mera petici贸n de partes)(L.66.191, 鈥淐astellane, Jos茅 A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C Ley 9688鈥. Voto del doctor Ghione, sent.22II2002) (Zaniratto, Mabel c/ Direcci贸n Gral. De Esc. Y Cultura Pcia. De Bs.As. s/ Enfermedad Accidente. SCJBA.
En el mismo fallo, en el voto del Dr. Hitters:鈥滶n apoyo de la tesis revisionistas que ahora triunf贸 se expres贸 a la par, que la presunci贸n de legitimidad antes aludida, es s贸lo iuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio en lo que debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete (iuria novit curia)鈥
Opini贸n Personal
La revisi贸n judicial de la constitucionalidad de la leyes, tiene a mi entender, dos caras, ambas de raigambre constitucional. Por un lado la pir谩mide jur铆dica del art. 31 y por el otro el derecho de defensa del art. 18.
La revisi贸n judicial de la constitucionalidad de las leyes pareciera encontrar su l铆mite en el derecho constitucional a la defensa. De ah铆 que,聽 seg煤n la 贸ptica del observador, ante el conflicto, encontrar谩 en un rango superior al art铆culo 31 o al 18 de la Constituci贸n Nacional.
De modo que atendiendo a la doctrina fijada por la CSJN, seguida por nuestro m谩ximo Tribunal Provincial, ante la colisi贸n entre una norma y la constituci贸n se impone la revisi贸n judicial a煤n de oficio, y la declaraci贸n de inconstitucionalidad, a煤n cuando las partes no lo hayan planteado. De modo que se jerarquiza el art. 31, por sobre el 18 de nuestra Carta Magna.
聽 1.Gordillo, Agust铆n. Tratado de Derecho Administrativo. TI. Parte General. Cap. I
聽 2.Curso de Derecho Administrativo I. Eduardo Garc铆a de Entrerr铆a. Tom谩s Ram贸n Fern谩ndez. Notas de Agust铆n Gordillo. 1潞 edici贸n Argentina. P谩g.107.
聽 3.Control Judicial de la Administraci贸n P煤blica. TI.1984.P谩g.110.
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