Llegan los autos “K., J. M. y otros c/Me-del Latinoamérica S.R.L. y otro s/Daños y perjuicios”, a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de resolver los pedidos de replanteo de prueba formulados por los demandados, mediante los cuales solicitaban la producción de prueba “pericial informática, audiológica y pericia médica con especialidad en otorrinolaringología” en Alzada.
A ello, las camaristas recordaron que el replanteo de prueba previsto por el art. 260, inciso 2 del Código Procesal “ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, o negligencia o caducidad mal decretadas”, y que “su procedencia se encuentra supeditada a que el interesado demuestre la relevancia y necesidad de la medida probatoria que procura producir en la segunda instancia”.
En dicho marco, la referida Sala consideró que los fundamentos vertidos por los demandados no eran válidos como para sostener que la prueba informada era de carácter esencial para la defensa de sus intereses.
Sumado a ello, del acta de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN surgía que los demandados no habían efectuado planteo alguno respecto a la realización de la pericia informática, por lo que devino extemporáneo su ofrecimiento. Asimismo, en dicha audiencia los demandados habían formulado oposición parcial a la producción de la pericial médica en otorrinolaringología, como a la pericial audiológica, por lo que el replanteo que pretendían efectuar resultaba contradictorio.
No obstante ello, las magistradas observaron que estas dos últimas pruebas referidas ya habían sido producidas en autos.
Así las cosas, las Dras. Scolarici y Verón remarcaron que “el replanteo probatorio es excepcional y contingente”, y por ende, devenía improcedente.
El 14 de agosto, las juezas resolvieron desestimar el replanteo de prueba formulado por los demandados.
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