La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró acreditada la existencia de una relación laboral al resultar aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación habida entre el profesional médico que efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada a cambio de una retribución a la que se calificaba como honorarios.
La sentencia de primera instancia consideró en la causa “Deugenio Carlos Alberto c/ Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/ despido”, que se encontraba suficientemente acreditado en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por el actor.
Tal resolución fue apelada por la demandada quien alegó al sostener que entre las partes no medió una vinculación de naturaleza laboral, que la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso y que había quedado demostrado en la causa que el actor se desempeñaba como trabajador autónomo independiente cuya labor se encuentra auto – organizada.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo”, no corresponde descartar “la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “al haberse admitido en el responde que Deugenio de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada - centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución ( a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”, ya que “cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario”.
Según los magistrados, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran esporádicos y en calidad de autónomos, mientras que en el presente caso la demandada “no logró traer elemento alguno que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCC)”.
En la sentencia del pasado 28 de octubre, los jueces concluyeron que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21,22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que” estaba integrada, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ( entendida ésta bajo la conceptualización del art. 5 LCT) para el logro de los fines de la misma”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
En tal sentido, en la sentencia fue remarcado que “carece de relevancia el hecho que el actor "facturara" por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F.I.P”, ya que “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.
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