Reconocen beneficio de pronto pago a las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista

En el marco de la causa “Comercializadora del Cono Sur S.A. antes Elektra de Argentina S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de pronto pago por R., M. A. y otro”, la sindicatura apeló la resolución que reconoció el beneficio de pronto pago al Dr. M. A. R.

 

En su apelación, el síndico se agravió al considerar que las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista en los términos del art. 246 inc. 1 de la Ley de Concursos y Quiebras no pueden ser pagados en los términos del art. 183 de la mencionada normativa, ya que esa solución altera la pars conditio creditorum y contradice un precedente dictado en el mismo proceso falencial.

 

Los magistrados que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la determinación de las acreencias asistidas por el pronto pago no se determina por la enumeración de conceptos, como ocurre en el concurso preventivo, sino por la remisión a los arts. 241 inc. 4° y 246 inc. 1°, que son los que reconocen tales privilegios”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 183 de la ley 24.522 se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los arts. 241, inc. 4° y 246 inc. 1°, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos (Fallos: 327:986)”.

 

Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes”, sumado a que “en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar”.

 

En la sentencia dictada el 28 de junio del presente año, la nombrada Sala concluyó que “no es posible soslayar que tratándose de un crédito con privilegio general en los términos del art. 246 inc. 1° de la ley de quiebras la acreencia queda alcanzada por el beneficio regulado en el art. 183 LCQ cuya extensión no se ciñe -como se dijo- a una enumeración de rubros como lo refiere art. 16 del mismo ordenamiento”, rechazando la resolución recurrida.

 

 

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