Rechazaron Demanda por Aplicación del Régimen de Pesificación por Extemporáneo
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una solicitud de un deudor hipotecario de revocar una sentencia que databa del año 2000, por encontrarla extemporánea al régimen de pesificación. En los autos “Maldovan Juan Horacio y otro c/ Maffoni Natalia s/ Ejecución Hipotecaria”, pertenecientes a la Sala G del fuero mencionado, el Sr. Maldovan impugnó desde la óptica constitucional el art. 11 de la ley 25.561, por cuanto a su entender injustamente dejaba fuera el crédito de autos de las disposiciones de emergencia que establecieron la denominada pesificación de las obligaciones convenidas en moneda extranjera. Igual arbitraria exclusión predicó del art. 1 de la ley 26.167 en punto a la fecha de la mora que la norma instituyó para que un mutuo quedara alcanzado por el sistema de refinanciación hipotecaria. Es menester decir que en el a quo, el juez de grado sentenció con extenso desarrollo, que habría que atenerse principalmente a la época en que la deudora de autos incurrió en mora y al instituto de la cosa juzgada. Es así que rebatió los reproches esgrimidos desde la presunta invalidez constitucional y culminó por desestimar las pretensiones de la emplazada. En la alzada, los doctores Carlos A. Bellucci y Beatriz Areán, confirmaron la sentencia de grado, con fundamento de que se debía reparar que el supuesto de autos contaba con sentencia firme desde el mes de octubre del año 2000, y es así que correspondía concluir forzosamente que el crédito no estaría alcanzado por el régimen de "pesificación" Asimismo hicieron un vasto análisis sobre la irretroactividad de las leyes. Comentaron que el objeto de la prestación debida no podría ser modificado -sin incurrir en retroactividad- por el dictado de una ley posterior ya que el pago en moneda de origen -o su equivalente en pesos- fue admitido en el pronunciamiento de la causa, mucho tiempo antes de la sanción de las leyes de emergencia. Además agregaron que importaría menoscabar las valoraciones de seguridad jurídica, poder y paz en que se sustenta la cosa juzgada, y las razones de orden constitucional que preservan la inmutabilidad de los actos jurisdiccionales firmes Por otra parte, cabe decir que dejaron de lado el dictamen del Fiscal General del Ministerio Público, en el cual se indicaba que debía prosperar la solicitud con fundamento en el precedente "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa", perteneciente al Máximo Tribunal. Indicaron que la Sala no ignoraba el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por el Fiscal, empero el caso sometido a debate en la causa diferiría sustancialmente de Souto. En efecto, en aquél la deudora suscribió -en los términos de la ley 25.798- un mutuo con el fiduciario, circunstancia no acaecida en la causa, ello sin perjuicio de señalar que la deudora incurrió en un incumplimiento jurídicamente relevante en el año 1999 y que ni siquiera habita en el inmueble hipotecado.

 

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