La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una revisión promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con relación a un crédito insinuado en concepto de multa debido a que dicha sanción había sido impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra, remarcando la indiferencia de la época del hecho que justificó la sanción.
En el marco de la causa "Industrias Textiles Zuco s/quiebra s/ incidente de revisión por (AFIP)", la sindicatura apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la pretensión revisoria y admitió un crédito en concepto de multa aplicada conforme R.G. n° 1566/03, vinculada a la deuda determinada por aportes y contribuciones a la seguridad social por el período comprendido entre el 1/11 y 3/11.
Los jueces que conforman la Sala F resolvieron que resulta procedente “desestimar la revisión promovida por la AFIP con relación al crédito oportunamente insinuado en concepto de multa, por cuanto el hecho de que la misma fuera impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra, es un dato que resulta dirimente para no admitirla”.
Al resolver en tal sentido, los camarista tuvieron en cuenta que “las multas resultan exigibles dentro de los quince días luego de su notificación (arg. Ley n°11-683: 51) con lo cual aquella establecida luego del decreto de quiebra (decretada el 10/3/2011) mal podría generar una obligación en forma retroactiva, como para justificar su admisión dentro del pasivo concursal”.
Si bien los jueces ponderaron los expuesto por el Fisco en relación a “la preponderancia de la época del hecho que justifica la sanción y la falta de ingerencia a los efectos verificatorios de la fecha del acto administrativo que la impone, y aún cuando no escapa a esta Sala la opinabilidad que ha suscitado tanto en doctrina como en jurisprudencia la cuestión en que la ley de procedimiento tributario (Ley n° 11.683) no lo prevé expresamente”, los camaristas sostuvieron que “de la télesis de los arts. 37 y 52 que estipulan en materia de intereses puede extraerse como conclusión que el citado cuerpo legal no otorga a las multas la calidad de créditos”.
Tras aclarar que “presentación en concurso o decreto de quiebra no se constituye en modo alguno en un "bill" de indemnidad para el infractor que habiendo sido juzgado hubiere resultado merecedor de una sanción”, los camaristas aclararon que constituye “conditio sine qua non para su admisión al pasivo que dicho juzgamiento quede configurado con anterioridad a tal evento”.
Por otro lado, el tribunal resaltó que “en los supuestos de multas por omisiones en el pago de tributos, resulta relevante la resolución administrativa que la aplica, pues antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional”.
En la sentencia dictada el 30 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que la resolución que aplica la multa resulta ser relevante a los efectos de la verificación, debido a que con ésta ella se perfecciona, lo cual se corrobora “a partir del principio que sienta que para configurar las infracciones a la ley fiscal, no basta con materializar el elemento objetivo sino que es menester también la atribución subjetiva”.
Al hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión en cuanto admitió la verificación del crédito por multa, los jueces señalaron que “si la culpabilidad está totalmente excluida, la infracción omisiva no se comete, ya que lo que se pretende es castigar a quien no paga por negligente pudiéndolo hacer”, por lo que “existen circunstancias que pueden atenuar o inclusive eliminar su imputación, tal como el error excusable de hecho o de derecho y otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas, como por ejemplo, la imposibilidad material de pago”.
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