Al considerar que no correspondía reconocerle privilegio a la acreencia debida por la multa del artículo 2 de la ley 25.323, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que a las multas por la falta de cumplimiento de una obligación por parte del empleador, sólo cabe reconocerle carácter quirografario.
En los autos caratulados “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra, incidente de verificación por Farrando Andrea Inés”, la incidentista apeló la resolución del juez de primera instancia que no había reconocido el privilegio especial a los incrementos establecidos por el artículo 2 de la ley 25.323, el artículo 15 de la ley 24.013 y el artículo 16 de la ley 25.561.
En su apelación, la apelante se agravió porque a tales rubros sólo se les había reconocido privilegio general, cuando las normas citadas no establecen créditos diferenciados de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso sino un incremento del monto de aquellas.
Según la recurrente, siendo que tales indemnizaciones tienen el carácter de privilegio especial, dicho incremento también debería tener tal privilegio.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A recordaron que el artículo 3875 del Código Civil define al privilegio como “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro", mientras que la ley concursal dispone que “sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo I del Título IV de esa norma (conf. art. 239 LCQ)”.
En base a ello, los magistrados remarcaron que “la interpretación de los privilegios allí reconocidos resulta restrictiva, máxime considerando, además, que constituyen una excepción a la regla general de igualdad entre los acreedores”.
En relación a la multa del artículo 2 de la ley 25.323, los camaristas señalaron que “de la lectura de esa norma se advierte claramente que si bien otorga un incremento en la indemnización a favor del trabajador para el supuesto de falta pago de las indemnizaciones debidas con causa en un despido injustificado, sobre el monto adeudado, no establece estrictamente una retribución por la prestación a cargo del empleado, sino que se trata, estrictamente, una multa por la falta de cumplimiento de una obligación por parte del empleador, que habrá de adicionarse a las indemnizaciones legalmente establecidas”.
A raíz de ello, los jueces concluyeron que “tratándose el item cuestionado de una sanción, cuya finalidad es disuadir a los empleadores de continuar con el incumplimiento que se les imputa, carece del carácter de haber adeudado, por lo que no corresponde reconocer privilegio a la acreencia debida por este rubro”.
Por otro lado, con relación al artículo 15 de la ley 24.013, la mencionada Sala explicó que “si bien dicha norma otorga una indemnización a favor del trabajador, tampoco involucra estrictamente una retribución por la prestación a cargo del empleado, siendo en esencia una sanción por la falta de cumplimiento de una obligación por parte del empleador de no despedir sin justa causa, dentro de un plazo de tuición legalmente previsto y que redunda en un incremento de las indemnizaciones legalmente establecidas”.
En la sentencia del 1 de diciembre de 2012, los magistrados determinaron que al tratarse de un apercibimiento, dicho rubro posee carácter de quirografario, por lo que determinaron que no correspondía reconocer privilegio especial como pretendía la recurrente.
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