La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no resulta idónea la vía del recurso directo para cuestionar resoluciones distintas a la denegación de una apelación, ordinaria o extraordinaria, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos.
En la causa “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Moyano de Llambias, Julia Rosa y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Justicia s/empleo público", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la caducidad de la instancia debido a que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), dentro del plazo previsto en el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omitió presentar las respectivas cédulas a fin de notificar a las partes la providencia que ordenaba correrles traslado del recurso extraordinario interpuesto.
Ante el recurso de queja presentado por la ANSeS contra dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “ el recurso directo constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que denieguen recursos- deducidos para ante esta Corte Suprema, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado un apelación -ordinaria o extraordinaria- sobre el motivo del agravio (Fallos: 323:486; 325:1556; entre otros)”.
El Máximo Tribunal destacó que “la vía del recurso directo para cuestionar resoluciones distintas a la denegación de una apelación, ordinaria o extraordinaria, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos”.
En base a ello, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda resolvieron el pasado 25 de agosto, que “tales asuntos, de suscitar agravios de carácter federal, deben ser articulados según las formas y los plazos previstos en los arts. 254 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 305:2058; 318:2440; 319:1274 y 327:2085”, desestimando la queja presentada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law