En el marco de una quiebra, los abogados apelaron una resolución del juez de primera instancia que rechazó el pedido dirigido a que los acreedores verificados que suscribieron el pacto de cuota litis soporten el pago del IVA.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que cuando un letrado con derecho a honorarios no actúa sobre la base de una condena en costas, sino por causa del pacto de cuota litis, como ocurre en el presente caso, no resulta aplicable la doctrina que sostiene que el obligado al pago de los estipendios es quien debe soportar el IVA, debido a que dicha posición conduciría a que el cliente debiera desembolsar más que lo comprometido como remuneración.
En su apelación, los recurrentes sostuvieron que los prestadores de servicios profesionales resultan ser sujetos pasivos del gravamen mientras que el consumidor final de la relación, el cual es el cliente, es quien posee el carácter de contribuyente, por lo que solicitaron que del dividendo concursal correspondiente a sus representados se extrajera el 20% del pacto de cuota litis oportunamente celebrado, con más de 21% de ese valor correspondiente al IVA.
En los autos caratulados “Prestaciones Médico Asistenciales SA s/ quiebra s/ incidente de apelación (por Dres N. Y L.)”, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, explicaron que “el pacto de cuota litis (contemplado en el art. 4 de la ley 24.432), consiste en la posibilidad de que los profesionales pacten con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos determinados se estipule con una participación en el resultado de éstos, sin perjuicio de percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria”, destacando que en este acuerdo “el profesional toma a su cargo el riesgo del litigio, renunciando a percibir de aquéllos, cualquier otra retribución que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso”.
Tras efectuar dicha referencia, los camaristas determinaron que en el presente caso, a pesar de que los recurrentes en el memorial sugirieron que fuese considerado como acuerdos de locación de obra simple, los acreedores aquí involucrados y los apelantes acordaron el pago de honorarios de estos últimos mediante un porcentaje de los valores que aquéllos reciban, remarcando que los convenios en cuestión configuran pactos de cuotas litis, debido a que se encuentra presente el elemento aleatorio propio de este tipo de convenios.
En base a tales consideraciones, los camaristas concluyeron que “si el profesional ha suscripto con su cliente un pacto de cuota litis, no corresponde que este último abone el I.V.A. por la suma que ha de percibir el letrado en función del referido convenio”, debido a que “la aplicación del criterio contrario conduciría a que los acreedores tuvieran que abonar, en definitiva, más que lo compremetido contractualmente, debiendo tenerse presente, además, que en el marco del pacto bajo examen, los letrados son, en tanto prestadores de servicios gravados, los sujetos pasivos del tributo, sin que corresponda trasladar esa obligación al cliente no condenado en costas”, rechazando el recurso presentado y confirmando la resolución apelada.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp