En la causa “América Blindajes S.A. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito Arenera Ltda.”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra articulado contra Amércia Blindajes S.A.
Cabe señalar que en el presente caso, la demandante denunció como hecho revelador del estado de cesación de pagos de su contendiente, el incumplimiento de la restitución de la suma de dinero que dijo prestada en los términos de un contrato de mutuo.
Ante el recurso presentado por la peticionante de la falencia, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “si bien no es estrictamente necesario acreditar la insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada la ejecución, lo cierto es que, ante la inexistencia de juicio de antequiebra se requiere que la documentación que se acompañe resulte altamente suficiente para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.
Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que “el aludido instrumento no permite siquiera acreditar – con la sumariedad que exige el caso-, el cumplimiento de la obligación a cargo de la peticionante de la falencia, presupuesto necesario para, a su vez, reprochar incumplimiento a su contraria”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Machín y Villanueva remarcaron que “ninguna constancia se adjuntó a los efectos de acreditar la entrega del dinero que, de acuerdo a lo pactado, debería efectuarse en efectivo al día siguiente de la suscripción del contrato”, considerando que “esa omisión se exhibe en el caso relevante a los efectos de justificar el temperamento adoptado por el a quo”.
Por otro lado, en la resolución dictada el 28 de junio del corriente año, la mencionada Sala aclaró que “no obsta a ello el hecho de que la defendida al contestar el emplazamiento negando la deuda hubiese acompañado otro instrumento (reconocimiento de deuda – acuerdo de pago), para acreditar la inexigibilidad del reclamo”, debido a que “ese instrumento –no desconocido por el apelante y del que ahora pretende valerse- sólo daría cuenta de la insuficiencia del aludido mutuo para acreditar la insolvencia que se denunció, en tanto que, en la mejor de las hipótesis, la liquidez de la deuda de que se trata exigiría la realización de cuentas impropias a este tipo de proceso”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.
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