Ante un pedido de quiebra deducido en base a certificados de deuda emitidos en legal forma por la Obra Social peticionante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que laexigencia del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras debe ser interpretada juntamente con la que trae el artículo 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual.
En la causa "Richesse SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social Trab Past Conf Pizz Helad Alf de la RA)", la presunta deudora apeló la decisión a través de la cual el juez de grado desestimó las explicaciones brindadas en oportunidad de responder a la citación del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los magistrados que integran la Sala F señalaron en primer lugar que “la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que ello “hace a la prueba del interés habilitante para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad del derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra”, así como también, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito.
Desde dicha óptica, el tribunal recordó que ha admitido la habilidad como título ejecutivo de los Certificados de Deuda que cumplan con las especificaciones contempladas por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660, y por ende la “de instar este procedimiento, es decir cuando los mismos se encuentran suscriptos por el representante legal del sindicato, instrumentando -sumariamente- una deuda líquida y exigible”.
Sin embargo, los magistrados destacaron en el presente caso con relación a la documentación acompañada por la presunta deudora que aportó gran cantidad de documentación pretendiendo con ello desvirtuar no sólo el crédito reclamado sino la invocada cesación de pagos.
En tal sentido, los magistrados ponderaron que “la citada presentó los Formularios de la AFIP 931 y habría efectuado pagos correspondientes a los períodos que se imputan en el escrito de inicio como adeudados”, añadiendo a ello que “de una revisión por muestreo puede colegirse que los pagos cotejados se corresponden con el monto denunciado a ingresar en el Formulario pertinente”.
En el fallo del 17 de diciembre pasado, el tribunal sostuvo que “los tickets de pago agregados junto con aquellos formularios, que además detallan los conceptos que se cancelan, responden a una imputación aceptable y en tal sentido cobran suficiente entidad en tanto se considera -siquiera de manera indiciaria-, que dichos depósitos bancarios tuvieron por finalidad cancelar deudas con la obra social”.
En base a ello, la mencionada Sala entendió que la evidencia recepcionada “le resta eficacia y virtualidad a aquel certificado de deuda anejado a los fines de obtener la quiebra de la presunta deudora; aún cuando formalmente resulta hábil a tal fin”, remarcando por último que “sería necesaria una indagación probatoria no amparada por la ley de la materia al encontrarse prohibido el juicio de ante quiebra y no poder ser desconocida o desoída la posición de la requerida, la cual, encuentra suficiente justificación legal.”.
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