En el marco de la causa “Latella, Ricardo s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito por Hidalgo, Ana y otro”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión mediante el cual se pretendía que se declare verificado un crédito en su favor con carácter quirografario con sustento en dos pagarés, explicando que uno de ellos fue entregado como consecuencia de un contrato de mutuo de reconocimiento de deuda.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que en el presente caso “cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción”, precisando que “la consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos”.
A su vez, los magistrados recordaron que “el incidente de revisión normado por la LCQ 37 tiene el carácter de un juicio de conocimiento, cuya fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se require”.
Bajo tales premisas, los camaristas destacaron que “los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.
Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “no ha quedado demostrado el efectivo ingreso por parte de la incidentista de los fondos en las arcas del fallido”, debido a que “no clarificado el ingreso de los fondos, se encuentra sellada la suerte adversa de la reclamación, desde que no ha quedado acabadamente probada la entrega del dinero al deudor”.
Tras ponderar que tampoco “se ha probado en modo alguno la existencia de una solvencia patrimonial suficiente para efectuar préstamos de la entidad económica cuya revisión se impetra”, la mencionada Sala concluyó el pasado 11 de agosto que “la recurrente no ha explicado de manera convincente las circunstancias concernientes a la existencia de su crédito”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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