Rechazan la reinstalación del trabajador por haber obtenido el beneficio jubilatorio pero admiten el reclamo por daño moral ante la motivación antisindical del despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que si bien no corresponde la reinstalación del trabajador despedido por su actividad sindical por haber obtenido el beneficio jubilatorio, corresponde admitir la indemnización en concepto de daño moral, en virtud del despido discriminatorio del que fuera víctima.

 

En la causa “Filippa Héctor Carlos c/ Casino de Buenos Aires S.A. y otro s/ despido”, el actor inició demanda contra Casino de Buenos Aires S.A. y contra Mapfre Argentina ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se consideró acreedor.

 

Según el actor, realizó actividad sindical, representando a todos sus compañeros, alegando que dicha actividad representativa resultó molesta a la empleadora quien finalmente decide su despido, el que califica de discriminatorio.

 

El accionante solicitó la declaración de nulidad del despido e inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también se ordene  su reinstalación en la empresa Casino Buenos Aires, bajo apercibimiento de astreintes y los salarios caídos. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a las pretensiones del actor.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la parte demandada, los jueces de la Sala VII sostuvieron que “tiene  razón la demandada cuando objeta la decisión del "a-quo" de ordenar la reinstalación del actor, bajo apercibimiento de astreintes”, debido a que “el actor ha obtenido el beneficio jubilatorio, hecho este que no llega cuestionado por su parte”.

 

En la sentencia dictada el 26 de abril del presente año, los camaristas precisaron que “el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse, que es precisamente lo que ha ocurrido en autos, de modo que ello torna abstracta la condena a la reinstalación dispuesta, debiendo revocarse el fallo en este substancial punto”.

 

En cuanto a la cuestión relativa a la indemnización por daño moral, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo explicaron que “ el daño moral sólo cabe en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral”, agregando que “debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre es lo que estimo ha ocurrido en el presente caso”.

 

En base a ello, el tribunal juzgó que “en el presente caso estimo que hay pruebas suficientes de que el despido del actor obedeció directamente a su participación activa en el seno de la empresa a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo de los trabajadores”, admitiendo de este modo una indemnización por daño moral.

 

 

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