Rechazan la recusación con causa interpuesta contra una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y no respecto de sus magistrados

En los autos “D. C., F. M. c/R. P., J. C. y otros s/Cobro de sumas de dinero”, se discutió respecto al remedio legal de la recusación con causa.

 

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que se trata del “remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones, siendo su finalidad asegurar la garantía de equidad inherente al ejercicio de la función judicial”.

 

No obstante ello, los camaristas señalaron que las simples apreciaciones que realizan los litigantes no resultan conducentes para llevar a cabo el apartamiento de un juez de las causas en las que éste interviene. Ello, toda vez que significaría “dejar librado a la voluntad de las partes intervinientes en el pleito la determinación de quién debe dirigir el proceso según sea el tenor de las decisiones o vicisitudes que se presentan en el transcurso del mismo y que resultan propios de toda tramitación judicial”.

 

En el presente caso, los incidentistas sostuvieron que la decisión que adoptó la Sala H antiguamente, revocando la incompetencia pronunciada como consecuencia de la apelación interpuesta por el actor, importó un prejuzgamiento respecto de las posteriores incidencias articuladas. Sin embargo, los jueces intervinientes observaron que la recusación con causa se interpuso contra la Sala y no respecto de sus magistrados.

 

Sumado a ello, el Dr. J. B. F. no había intervenido en la resolución por encontrarse en uso de licencia, situación que tornó improcedente la recusación articulada a su respecto.

 

Finalmente, respecto a los restantes integrantes de la Sala, los magistrados no encontraron causa que llevara a interpretar que hubieran prejuzgado en la materia.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Onofre Álvarez, Bermejo y Ameal añadieron que “el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, mientras que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, no autorizan la recusación por dicha causal toda vez que no se trata de una opinión anticipada sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.

 

El pasado 2 de junio, rechazaron las recusaciones con causa interpuestas.

 

 

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