Rechazan la pretensión de la ejecutante de que se dicte sentencia ejecutiva sin previa intimación de pago

En los autos caratulados “Aeroplat S.A. c/ Sánchez, Gerardo Andrés s/ Ejecutivo”, la demandante apeló la decisión de primera instancia que desestimó su pretensión tendiente a que se dicte sentencia ejecutiva sin previa intimación de pago.

 

La recurrente basó su postura sobre la base que  la persona aquí demandada, al reconocer la deuda proveniente de diversos cheques ejecutados en otro expediente, había admitido la deuda derivada del cartular objeto de estos obrados, importando ello un allanamiento que haría prescindible la intimación de pago.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que si bien dicho tribunal “no desconoce que el aquí demandado, al dar en pago una suma dineraria a fin de pagar diversos cheques ejecutados en el expediente nro. 8622/2016, incluyó en la deuda que allí reconoció el cheque que se ejecuta en autos, que no fue materia de reclamo en aquella causa”, ponderaron que “tampoco se ignora que la peculiar situación que se ha presentado a partir de lo manifestado por el ejecutado en el marco de la causa mencionada ha sido tenida en cuenta al decidirse que los dos procesos tramitaran ante el mismo Juzgado”.

 

En este marco, los magistrados determinaron que “tales contingencias no pueden válidamente excusar la omisión de un paso procesal irrenunciable en el juicio ejecutivo como es la intimación de pago”.

 

Al rechazar el recurso  de apelación presentado, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “el mencionado carácter irrenunciable de la intimación de pago -que lleva a que tampoco sea del resorte del ejecutante disponer cuándo se lleva adelante y cuándo no- obedece a la exigencia, también indisponible, de garantizar la seguridad jurídica y la defensa en juicio de la persona, sus bienes y sus derechos (conf. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 21, ley 48, y art. 34, inc. 5to., del código procesal), lo cual debe hacerse operativo por la magistratura judicial en los casos sometidos a su jurisdicción (v. en tal sentido, Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 103)”.

 

En la sentencia dictada el 20 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “el trámite de intimación de pago es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso no existe (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, t. II, comentario al art. 543 del código procesal).”

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan