Rechazan indemnización por daño psíquico solicitada por un trabajador que encontró fallecido a un compañero

Al rechazar la petición indemnizatoria por daño psíquico interpuesta por un trabajador que encontró fallecido a un compañero de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el haber sido observador de un suceso desagradable no significa que obligatoriamente se sufra un daño psíquico.

 

En la causa “Gorrini Leonel Darío c/ Maprimed S.A. s/ accidente - acción civil”, el actor reclamó una indemnización especial en los términos del artículo 14 de la ley 24.557 de $ 180.000, como reparación de la incapacidad psicológica que presenta, además de la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral y otros $ 50.000 en concepto de daño psicológico, este último en los términos de los artículos 1109, 1101, 1112 y 1113 del Código Civil.

 

El actor explicó en su demanda que encontró a un compañero de trabajo que estaba realizando tareas que, poco antes le habían sido asignadas a él, "tirado en el piso, con su rostro azulado y ojos abiertos desencajados, constatándose su deceso como consecuencia de que, por un comprensible error dado las características de disposición de dichas tomas, había conectado su línea de respiración al nitrógeno en lugar del aire que correspondía, lo que le produjo una brusca hipoxia cerebral y su súbito deceso".

 

Como consecuencia de ello, el demandante sostuvo que dicha circunstancia le provocó una aguda crisis nerviosa que requirió de tratamiento psicoterápico especializado y que persiste en la actualidad, provocándole un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) por trastorno de estrés postraumático que lo incapacita en el 20% de la total obrera.

 

Tras considerar que el actor no se encontraba incapacitado en su esfera psíquica, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción intentada.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que la pericia médica  no se encontraba debidamente fundada, en tanto sólo se basó en el informe médico sin considerar las impugnaciones presentadas por su parte ni la totalidad de las restantes pruebas obrantes en la causa, de las que surge el actuar negligente de la demandada. A su vez, sostuvo que tampoco fue merituada la causa penal tramitada ante el Juzgado Nº 45 en lo Criminal de Instrucción a raíz del fallecimiento de su compañero, donde constan declaraciones juradas de las irregularidades de trabajo de los empleados, fundamentalmente en el sector del actor y que, en definitiva, provocaron la muerte del empleado.

 

Los jueces de la Sala II señalaron que “más allá de cuál sea el fundamento jurídico del reclamo de autos, sea que se trate de una petición en los términos del art.14 de la ley de riesgos o en el marco del derecho común, lo cierto es que si lo que se pretende es la reparación de una minusvalía psíquica a raíz de un hecho determinado, se impone previamente verificar si la reputada incapacidad existe para luego concluir, analizando las restantes pruebas obrantes en autos, si la misma guarda vinculación con el hecho de autos, en este caso, haber sido quien encontró a su compañero fallecido”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que la prueba pericial médica obrante en la causa informó “luego de efectuar el examen psíquico del actor y describir los test y pruebas realizadas, que no se constataban elementos secuelares de daño psíquico en el actor, por lo que éste carecía de incapacidad psíquica”.

 

En la sentencia del 10 de julio del presente año, los Dres. Miguel Ángel Maza  y Graciela A. González señalaron que las impugnaciones del recurrente “carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, y proviene de un experto médico especializado en psiquiatría y psicología médica”, por lo que corresponde adjudicarle “suficiente eficacia probatoria, en los términos del art.477 del CPCCN”.

 

Al concluir que “el actor no presenta en la actualidad incapacidad”, el tribunal concluyó que “el haber sido observador de un suceso desagradable, como lo es constatar la muerte de un compañero de trabajo, no significa que obligatoriamente se sufra un daño psíquico”, confirmando de esta forma lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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