Rechazan Incluir a los Empleados Ingresados con Posterioridad al Proceso de Privatización en el Programa de Propiedad Participada

En los autos caratulados “Gonzalbe Romina Beatriz y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda laboral presentada.

 

En relación a la proyección del artículo 29 de la ley 23.696 sobre los empleados de la demandada ingresados con posterioridad al proceso de privatización, los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con el sentenciante de grado en que los términos de la referida norma no convalidaban la postura sustentada por el apelante.

 

En relación a ello, los camaristas señalaron que dicha norma dispone que “en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el destacado permite advertir que no se hace referencia a la empresa ya privatizada en operaciones como es el caso de la demandada, sino a la organización estatal que la precedió en el servicio, operando de tal manera como una suerte de compensación o aliciente para quienes como dependientes del ente a privatizar vieron afectada su situación en forma directa e inmediata por el traspaso”.

 

Según los magistrados, dicha fórmula “no vulnera el principio de igualdad establecido en el art. 14bis de la CNA y reflejado en el art. 81 de la LCT, toda vez que el matiz diferenciador resulta objetivo y razonable, excluyendo que los trabajadores ingresados al servicio de la demandada con posterioridad al proceso privatizador se encuentren en identidad de situaciones con quienes lo hicieran con anterioridad, extremo imprescindible para concluir en la presunta discriminación reprochada”.

 

En la sentencia del 23 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que la obligación cuyo reconocimiento se persigue carece de causa, por lo que de acuerdo con el artículo 499 del Código Civil, resolvieron confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado.

 

 

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