Rechazan Incidente de Incompetencia Deducido por la Fallida una vez Transcurrido el Plazo Previsto por el Art. 100 de la Ley 24.522

En la causa “Saint John Hilda Ines s/ quiebra (inc. de apelación)”, el juez de primera instancia había desestimado in limine los planteos deducidos por la fallida basados en la invocada incompetencia del tribunal en esta quiebra, considerando el juez de grado que la fallida había cuestionado la competencia una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 100 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que aquella había aducido la incompetencia luego de cinco días de notificada de la quiebra por edictos.

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó el incidente de incompetencia deducido por la fallida alegando como fundamental razón que había sido iniciado tardíamente, ocurriendo ello una vez transcurrido el plazo contemplado por el artículo 100 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los camaristas explicaron que “ese lapso (cinco días) hay que calcularlo desde que la aquí recurrente tomó conocimiento –o estuvo en condiciones de tomar conocimiento- de la existencia del decreto de quiebra”, habiendo promovido la fallida el incidente de incompetencia en el presente caso en más de cinco días a aquella tomara conocimiento del decreto de quiebra.

 

Los jueces señalaron que “si bien inicialmente en esta quiebra asumió la representación de la fallida la Defensoría Pública oficial, luego se presentó ante dicho organismo, ocasión en la que se la puso en conocimiento del pedido de quiebra”.

 

Si bien los camaristas tuvieron en cuenta que el domicilio comercial de la fallida tuvo su asiento en la provincia de Buenos Aires, determinaron que dicha circunstancia no puede revertir la asignación de competencia a ese Fuero, debido a que la fallida tenía un inicial domicilio comercial en la ciudad de Buenos Aires, a la vez que en esta última tiene su domicilio su acreedor comercial verificado.

 

Según los magistrados, tal situación “es indicio grave de que la principal actividad económica de la fallida se vinculó con negocios llevados adelante en esta jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, aun cuando en determinado momento haya instalado un negocio (agencia de venta de pasajes) también en la provincia de Buenos Aires”, por lo que corresponde mantener la competencia del juzgado en el presente Fuero (art. 3, inc. 2, LCQ).

 

En la sentencia del 9 de abril de 2010, los jueces concluyeron que “si se entendiera que se dio en la especie una situación de duda acerca de cuál es el juez territorialmente competente, hay que resolverla en el sentido de considerar tal al tribunal comercial que ya viene interviniendo en autos (art. 3, inc. 2, cit.)”.

 

 

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