La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la homologación del acuerdo preventivo debido a que la falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés sumado a la larga espera en el pago, determina una depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo que infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales.
En los autos caratulados “Pesquera Olivos S.A. s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la solicitud de homologación del acuerdo preventivo que había celebrado con sus acreedores y dispuso la apertura del procedimiento de salvataje previsto por el artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Es importante destacar que ante la inmediata desestimación del juez de grado de la propuesta originariamente presentada por considerarla abusiva, la concursada ofreció a la masa quirografaria una nueva consistente en el pago del 50 % de los créditos verificados en 8 cuotas anuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 12 meses de homologado el acuerdo con el siguiente cronograma de pago:de la primera a la cuarta cuota el 5 % del capital; a la quinta el 10 %; de la sexta a la séptima el 20 %, y a la octava el 30 % restante, oportunidad en la que se efectivizaría el interés ofrecido del 1,5 % anual.
A pesar de que dicha propuesta obtuvo la adhesión de las mayorías necesarias para obtener el acuerdo, la Sala E aclaró que “la circunstancia de que no haya sido impugnada por los sujetos legitimados para ello conforme dispone el artículo 50 de la Ley de Concursos y Quiebras no supone su homologación automática”.
Los camaristas explicaron que “dentro del control de legalidad que la ley 24.522 conservó como propio del órgano jurisdiccional, se encuentra la facultad del juez para considerar -aun de oficio- si se configuran causales de impugnación, incluso cuando éstas no hubieran sido invocadas por acreedores, a fin de establecer si no afecta al orden público desde una perspectiva general del ordenamiento jurídico, caso en que no podrá ser homologada conforme dispone expresamente la LCQ. 52:4”.
Teniendo en cuenta lo mencionado, los magistrados explicaron que “para establecer así si dicha propuesta resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, las condiciones de pago ofrecidas deben ser valoradas atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con el orden público, la finalidad de los concursos y el interés general, que comprende no sólo la conservación de la empresa, sino también la protección del crédito y del comercio en general”.
El tribunal entendió que las condiciones de la propuesta presentada “autorizan a reputar configurados los extremos que habilitan a ejercer la adelantada facultad de denegar la homologación cuando la propuesta es "abusiva o en fraude a la ley"”.
Según remarcaron los camaristas en el fallo del 18 de diciembre de 2012, “el acuerdo no alcanza la pauta mínima de razonabilidad que cabe exigir, pues teniendo en cuenta que el concurso se inició en el mes de marzo de 2009, la espera total que padecerían los acreedores, si bien escalonada a partir de los pagos en cuotas anuales, sería de más de 12 años, sin que la propuesta preserve adecuadamente la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, de modo tal que, en rigor, supone una quita superior a la prevista; máxime cuando el pago del 50 % del total ofrecido recién se encuentra previsto en las últimas tres cuotas convenidas”.
En tal sentido, los magistrado concluyeron que “la falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés sumado a la larga espera en el pago, determina una depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo que infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales”.
La mencionada Sala concluyó que “la propuesta importó entonces un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho en los términos del CCiv. 1071, que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (LCQ. 52:4)”.
Por último, al confirmar la sentencia de grado, los camaristas mencionaron que “en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, no está solamente dada por el resguardo de los intereses del deudor, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva”.
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