Rechazan existencia de relación de consumo ante la ejecución iniciada por el endosatario de cheques de pago diferido

En los autos caratulados  "Socidene S.A. c/Mastefer S.A. y otro s/ ejecutivo", la coejecutada Miara Construcciones S.A.  apeló la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de personería deducidas.

 

Sobre la excepción de incompetencia, los magistrados que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la presente ejecución se sustenta en cuatro cheques de pago diferido librados por una persona jurídica (Mastefer S.A.) en favor de otra (Miara Construcciones S.A.), quien luego los endosó en favor de la aquí ejecutante, también persona jurídica (Socidene S.A.)”.

 

A raíz ello, los camaristas rechazaron que en el presente caso “resulte aplicable la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (del 29.6.11), por cuanto no es posible inferir de la sola calidad de las partes que exista una relación de consumo y que resulten aplicables en la especie las disposiciones de la ley 24.240”.

 

Por otro lado, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide puntualizaron que “ el hecho de que quien promueve la ejecución lo hace en carácter de endosatario de cheques de pago diferido resulta dirimente para concluir que aquella solución plenaria no resulta operativa en el sub examine”, debido a que “no tratándose de obligados cambiarios directos, el principio de abstracción cambiaria –como se valoró en el referido plenario– permanece sin dudas incólume; razón por la cual no es posible analizar y determinar si la relación subyacente consistió o no en una relación de consumo”.

 

Con relación a la excepción de falta de personería, los magistrados señalaron que ley 10.996: 1° dispone, como principio general, que "la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios Nacionales..., sólo podrá ser ejercida...por...abogados..., procuradores..., escribanos..., y por los que ejerzan una representación legal" (el destacado es propio de este pronunciamiento), mientras que artículo 46 del Código Procesal prevé que "la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar… los documentos que acrediten el carácter que inviste".

 

Tras recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, la representación de la sociedad anónima corresponde al presidente del directorio, la mencionada Sala destacó que “la representación legal en juicio de una sociedad del tipo de la aquí ejecutante incumbe, como principio, al presidente del directorio, que con su firma obliga al ente y es quien debe otorgar mandato en favor de aquellos letrados que asistan profesionalmente a esa sociedad”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal determinó que en el presente caso, quien se presentó en juicio en nombre de la sociedad ejecutante quien es, efectivamente, el presidente del directorio, por lo que corresponde rechazar la queja ensayada.

 

 

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