En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Thiacodimitris Roberto Darío s/ juicio sumarísimo”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical de la cual goza el Sr. Roberto Darío Thiacodimitris, conforme la garantía estatuida en la Ley 23.551.
El actor alegó que el demandado al 08/02/ 2012 contaba con 35 años de servicios y una edad de 65 años, por lo que pretendía efectuar la intimación a en los términos de los artículos 59 y 61 de la Ley 471.
Por su parte, el demandado negó los hechos y derecho invocado y especialmente que reviste como médico Suplente de Guardia en el Hospital de Rehabilitación Manuel Roca, alegando que es agente de planta permanente y cumple funciones como Médico de la Sección Otorrinolaringología en el mencionado nosocomio. A su vez, sostuvo que ejerce un cargo de representación gremial - Revisor de Cuentas Suplente de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires - en el Hospital de Rehabilitación Manuel Rocca, con mandato vigente desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2013, que le fue notificado a la demandada con fecha 27 de Agosto de 2.009.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y concedió la exclusión de tutela peticionada, argumentando que la decisión a la que arriba omite el análisis de la garantía establecida en los artículos 47 y 52 de la Ley 23.551 y el alcance de lo que se entiende por justa causa en el artículo 48 de la norma citada.
En tal sentido, el recurrente consideró que la decisión sería arbitraria y contraria a lo establecido en la ley 23.551, el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental y lo dispuesto en los Convenios Internacionales que se incorporan al bloque Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.
Tras señalar que “el trabajador se encuentra amparado por las garantías previstas en la ley 23.551 para los representantes sindicales “, los magistrados que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que en el presente caso corresponde resolver “si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para excluirlo de tal garantía y, consecuentemente, disponer su cese a esos efectos”.
Los camaristas entendieron que “a la actora no le asiste razón pues el trabajador, por ser titular de un cargo sindical electivo, goza de estabilidad y mal puede aceptarse que se intente quebrar una estabilidad que fue adquirida conforme un acto eleccionario”, ya que ello “importaría desconocer la voluntad de las bases que la eligieron para desempeñar tal cargo y la libertad sindical amparada tanto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional como en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo”.
En la resolución adoptada el 23 de mayo pasado, el tribunal sostuvo que “lo dispuesto en el art. 252 de la L.C.T. no puede ser opuesto a lo establecido en la Constitución Nacional en su art. 14 bis, al Convenio 87 de la OIT (jerarquía constitucional), y por el Convenio 135 de la OIT(jerarquía supralegal), en tanto brindan garantías que pretende resguardar a las personas que ocupan cargos de representación sindical, como consecuencia de un legítimo ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical”.
En tal sentido, la mencionada Sala aclaró que la estabilidad del rango constitucional “se proyecta durante el tiempo de estabilidad gremial, por lo tanto la facultad de su empleador de intimar a que inicie los trámites jubilatorios queda superada por la garantía constitucional que protege el ejercicio de las funciones sindicales”.
En base a lo expuesto, y al concluir que “el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 LCT que expresamente consagra que el contrato de trabajo dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela”, la mencionada Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia.
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