La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la procedencia de la excepción de defecto legal no sólo se encuentra supeditada a que la demanda por su oscuridad, imprecisión o falta de claridad, no se ajuste a las formas y solemnidades de rito, sino que es necesario, que dicho incumplimiento coloque a la parte en situación desventajosa.
La parte demandada apeló la resolución de grado dictada en la causa "Restaurantes.com.SRL y otro c/ Clarin Global SA s/ ordinario", que desestimó la excepción de defecto legal presentada.
Los jueces de la Sala C recordaron que “la referida defensa -denominada dilatoria-, tiene un contenido esencialmente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que “su procedencia no sólo se encuentra supeditada a que la demanda -por su oscuridad, imprecisión o falta de claridad- no se ajuste a las formas y solemnidades de rito, sino que es necesario, además, que dicho incumplimiento coloque a la parte en situación desventajosa”.
Como consecuencia de ello, el tribunal remarcó que “debe juzgarse según las particularidades de cada caso -es decir, conforme la posibilidad que el actor tenga de ser preciso y con criterio restrictivo a fin de no convertirla en un instrumento para servir pruritos meramente ritualistas”.
Al establecer que “el defecto legal se configura cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del art. 330 del Código Procesal y, correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que haga difícil conocer lo que se pretende, creando a la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa”, la mencionada Sala consideró que la excepción de defecto legal fue bien desestimada por medio de la resolución recurrida.
En la decisión dictada el 2 de julio del corriente año, los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva explicaron que en el presente caso de la lectura de la demandasurge un relato de hechos y una serie de pretensiones procesales, apoyadas en normas jurídicas, de los que se puede razonablemente predicar que son suficientes a los efectos de dar por cumplidos los recaudos del artículo 330 del Código Procesal.
A pesar de que “la demandada tilda de "ambiguo" y carente de "suficiente claridad" al escrito inaugural”, los jueces destacaron que “ella omite identificar alguna parte de la demanda que pueda resultar ambigua o poco clara, quedando aquellos calificativos en un plano genérico y abstracto”.
Los jueces ponderaron que “el mayor reproche que la recurrente realiza finca en la coexistencia de varios accionantes, y la demandada manifiesta que una relación contractual habría habido con la firma "Restaurantes.com S.R.L.", pero no con los restantes coaccionantes(el Sr. Julio Jorge Ostinelli y "Blue Editores S.R.L.")”, sumado a que “la demandada pone de resalto que la actora no habría precisado qué se reclama en nombre de estos últimos, ni por qué, y que la acción, en tanto promovida por Ostinelli y Blue Editores, se basa en presupuestos discernibles de la acción promovida por "Restaurantes.com S.R.L."”.
En relación a ello, los camaristas recordaron que “la acción puede ser promovida por varias personas (art. 88 del Código Procesal)”, puntualizando que “ello no quita que, en su caso, y en el momento procesal adecuado, se decida acerca de si la acción está fundada o no, o sea si es procedente o no en sustancia, ni que se admita la demanda sólo alcanzando a parte del litisconsorcio activo”.
Al rechazar el recurso presentado, el tribunal observó que “la defensa de defecto legal, promiscuamente, se superpone con la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra los coactores distintos a "Restaurantes.com S.R.L."”, por lo que “el interés que pueda asistir a la demandada se muestra a resguardo por vía del abordaje que oportunamente corresponda brindar a la excepción últimamente mencionada -dicho ello sin perjuicio de cómo deba ser resuelta-, reconociendo sin duda que, ante la falta de un interés, tampoco se advierte configurado un perjuicio derivado de la resolución apelada”.
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